Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Junio de 2022, expediente FMZ 019750/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

19750/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: V.R., G. DEL VALLE

DEMANDADO: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ Nº 19750/2021/1/CA1, incidente de

apelación caratulado “INC. APELACION EN AUTOS V.R.,

G.D. VALLE c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/LEY 18.345”, venidos del Juzgado

Federal Nº1 de San Juan, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la

medida cautelar dispuesta mediante decreto de fecha 26/11/2021, que en lo

pertinente, reza: “(…) En cuanto a la medida cautelar solicitada en el punto

7: Sin que ello importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión

debatida en autos, la cual será de análisis pormenorizado al momento de

dictar sentencia y no antes, y verificándose prima facie acreditados los

requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, decrétese

medida cautelar innovativa con los alcances previstos en el art. 66 de Ley de

Contrato de Trabajo (texto ordenado), y los extremos peticionados por la

actora en los puntos 7 y 9 de la demanda, debiendo dar la accionada cabal

cumplimiento a la precautoria en el término de cinco (5) días hábiles

judiciales de notificada (…)”.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que la presente causa tiene su origen en la demanda

sumarísima iniciada en fecha 23/11/2021 por la Sra. Graciela del Valle Vila

Rios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en

la cual solicita se mantengan las condiciones de trabajo existente hasta la

Resolución 20211036ANSESSEA#ANSES de fecha 08/09/2021 que la

desafectó de sus funciones como Coordinadora de Mesa de Cómputos de

ANSES S.J., con personal a cargo (17 personas), y la reasignó a cumplir

funciones en el Sector Gestión de Beneficios de la misma dependencia sin

personal a cargo, privándola además del adicional por función jerárquica de

$30.687 aprox. que venía percibiendo.

Asimismo, en capítulo aparte, solicita medida cautelar de no

innovar conforme las prescripciones del art. 66 de la Ley de Contrato de

Trabajo (LCT), para que sea restituida a su lugar de trabajo habitual en el

cargo de Coordinador de Mesa de C. que le fuera asignado

oportunamente.

Hace reserva para reclamar los daños causados, y las

diferencias salariales que se produzcan hasta el efectivo cumplimiento de la

sentencia por la eliminación de los rubros mencionados.

3 Surge del expediente que en fecha 26/11/21 el a quo decreta

medida cautelar innovativa con los alcances previstos por el art. 66 de la Ley

de Contrato de Trabajo y los extremos peticionados por la actora, por lo que

Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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ordena a la demandada para que restituya las condiciones de trabajo en el

término de cinco (5) días hábiles judiciales de notificada.

4 Contra dicha medida, la representante de la parte demandada

– ANSES interpone en fecha 02/12/2021 recurso de apelación, expresando

agravios en el mismo escrito.

  1. Como primer agravio, la recurrente aduce que no se han

    cumplido los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    En cuanto al primero de ellos, refiere que el juez de grado lo

    argumenta erradamente en la estabilidad del empleado público, cuando en

    este caso, lo que está siendo materia de la litis, es el ejercicio del ius variandi

    como facultad de su representada.

    Puntualiza que de los recibos de sueldos acompañados por el

    actor, surge que su mandante no ha modificado su categoría laboral,

    continuando la misma modalidad sin ser alterada.

    Cuestiona que no indique de manera clara y precisa el perjuicio,

    la actuación u omisión estatal que lo produce, el derecho o interés jurídico que

    se pretende garantizar como lo exige el art.3 inc. 2 de la ley 26.854.

    Afirma que la resolución administrativa en crisis, desafecta del

    cargo a la actora, pero no la baja de categoría laboral, ni la traslada de su área

    laboral, como tampoco le asigna horarios distintos a los que normalmente

    cumplía, o tareas distintas a las que se realizan en el área jurídica.

    Aclara que el cargo de conducción no es estructural sino que

    resulta operativo y funcional a las necesidades vinculadas con el mérito y la

    oportunidad de mando. No son adicionales que otorguen estabilidad y

    perdurabilidad ni confieren derechos inalterables.

    Indica que el salario se integra de ciertos y determinados ítems,

    uno de los cuales, el “adicional por jefatura” que prevé el Convenio Colectivo

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    de Trabajo (CCT) 305/98 “E”, depende exclusivamente de que las funciones

    asignadas sean desarrolladas.

    Sostiene que el empleador está facultado para introducir todos

    aquellos cambios que entienda necesarios para una buena organización, y que

    el derecho de variar, derivado del poder de dirección, se encuentra en la

    cúspide de sus facultades.

    En ese sentido, enfatiza que su mandante se encontraba

    facultado para reorganizar las funciones y competencias del personal,

    efectuando las desafectaciones y reasignaciones de funciones que estimase

    necesarias, no siendo dichos actos contrarios al orden público laboral, sino que

    resulta un legítimo ejercicio del poder de organización y dirección.

    Destaca que en la especie, no se produjo una alteración de los

    elementos estructurales de la relación de trabajo entre ANSES y el accionante,

    tales como horario, calificación, remuneración o lugar de trabajo.

    En cuanto al requisito de indemnidad, considera que no se

    produjo perjuicio material, porque no se ha modificado el nivel escalafonario

    del actor (que reviste en la categoría 23 del agrupamiento conducción) con

    posterioridad a su desafectación del cargo de Coordinador Legal Regional.

    Tampoco evidencia que se haya producido un agravio moral

    para el nombrado, en tanto le han sido asignadas funciones de asesoramiento

    altamente especializado.

    Insiste en que el actor continúa revistando la misma categoría

    (nivel 23), por lo que no se desprende cuál es el fundamento de la afectación

    de la estabilidad del empleado público.

    Seguidamente, expresa que al personal perteneciente al

    agrupamiento conducción, le puede ser asignada tanto la responsabilidad de

    conducir una unidad orgánica dentro de la estructura de ANSES, como la de

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    efectuar funciones de asesoramiento especializado, según sean las necesidades

    funcionales y de servicio de su mandante.

    Por ende, indica que mediante Resolución DEA 398/16, su

    conferente desafectó al actor de la función de Coordinador Legal Regional,

    para asignarle tareas de asesoramiento propias del agrupamiento conducción.

    Para finalizar, invoca que la ausencia de verosimilitud del

    derecho del actor, se profundiza en la presunción de validez que acompaña a

    todos los actos estatales.

  2. En relación al peligro en la demora, alega que tampoco el a

    quo lo ha fundado adecuadamente, ya que solo se ha limitado a expresar que

    (…) Se halla presente también, el recaudo de peligro en la demora, dado

    que, de los elementos incorporados, surgen las indudables gravitaciones

    económicas que, importan dejar de percibir el adicional por jefatura, por lo

    que, de resolverse favorablemente el recurso de reconsideración planteado,

    tal decisión no conjuraría el gravamen invocado (…)

    .

    Infiere que el salario de la actora, aun cuando revista carácter

    alimentario, no es suficiente a los efectos de acreditarse el peligro en la

    demora.

    En suma, plantea que el a quo no ha expuesto argumentos de

    peso que demuestren que existe un verdadero peligro en la demora, siendo que

    constituye uno de los requisitos esenciales del dictado de una medida cautelar

    (art 230, inc.2 del CPCCN).

  3. Como último agravio, la recurrente plantea que la medida

    cautelar se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un

    prejuzgamiento o adelanto de jurisdicción a favor del mismo.

    De...

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