Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Junio de 2022, expediente FMZ 019750/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
19750/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: V.R., G. DEL VALLE
DEMANDADO: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ Nº 19750/2021/1/CA1, incidente de
apelación caratulado “INC. APELACION EN AUTOS V.R.,
G.D. VALLE c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/LEY 18.345”, venidos del Juzgado
Federal Nº1 de San Juan, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la
medida cautelar dispuesta mediante decreto de fecha 26/11/2021, que en lo
pertinente, reza: “(…) En cuanto a la medida cautelar solicitada en el punto
7: Sin que ello importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión
debatida en autos, la cual será de análisis pormenorizado al momento de
dictar sentencia y no antes, y verificándose prima facie acreditados los
requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, decrétese
medida cautelar innovativa con los alcances previstos en el art. 66 de Ley de
Contrato de Trabajo (texto ordenado), y los extremos peticionados por la
actora en los puntos 7 y 9 de la demanda, debiendo dar la accionada cabal
cumplimiento a la precautoria en el término de cinco (5) días hábiles
judiciales de notificada (…)”.
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que la presente causa tiene su origen en la demanda
sumarísima iniciada en fecha 23/11/2021 por la Sra. Graciela del Valle Vila
Rios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en
la cual solicita se mantengan las condiciones de trabajo existente hasta la
Resolución 20211036ANSESSEA#ANSES de fecha 08/09/2021 que la
desafectó de sus funciones como Coordinadora de Mesa de Cómputos de
ANSES S.J., con personal a cargo (17 personas), y la reasignó a cumplir
funciones en el Sector Gestión de Beneficios de la misma dependencia sin
personal a cargo, privándola además del adicional por función jerárquica de
$30.687 aprox. que venía percibiendo.
Asimismo, en capítulo aparte, solicita medida cautelar de no
innovar conforme las prescripciones del art. 66 de la Ley de Contrato de
Trabajo (LCT), para que sea restituida a su lugar de trabajo habitual en el
cargo de Coordinador de Mesa de C. que le fuera asignado
oportunamente.
Hace reserva para reclamar los daños causados, y las
diferencias salariales que se produzcan hasta el efectivo cumplimiento de la
sentencia por la eliminación de los rubros mencionados.
3 Surge del expediente que en fecha 26/11/21 el a quo decreta
medida cautelar innovativa con los alcances previstos por el art. 66 de la Ley
de Contrato de Trabajo y los extremos peticionados por la actora, por lo que
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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ordena a la demandada para que restituya las condiciones de trabajo en el
término de cinco (5) días hábiles judiciales de notificada.
4 Contra dicha medida, la representante de la parte demandada
– ANSES interpone en fecha 02/12/2021 recurso de apelación, expresando
agravios en el mismo escrito.
-
Como primer agravio, la recurrente aduce que no se han
cumplido los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
En cuanto al primero de ellos, refiere que el juez de grado lo
argumenta erradamente en la estabilidad del empleado público, cuando en
este caso, lo que está siendo materia de la litis, es el ejercicio del ius variandi
como facultad de su representada.
Puntualiza que de los recibos de sueldos acompañados por el
actor, surge que su mandante no ha modificado su categoría laboral,
continuando la misma modalidad sin ser alterada.
Cuestiona que no indique de manera clara y precisa el perjuicio,
la actuación u omisión estatal que lo produce, el derecho o interés jurídico que
se pretende garantizar como lo exige el art.3 inc. 2 de la ley 26.854.
Afirma que la resolución administrativa en crisis, desafecta del
cargo a la actora, pero no la baja de categoría laboral, ni la traslada de su área
laboral, como tampoco le asigna horarios distintos a los que normalmente
cumplía, o tareas distintas a las que se realizan en el área jurídica.
Aclara que el cargo de conducción no es estructural sino que
resulta operativo y funcional a las necesidades vinculadas con el mérito y la
oportunidad de mando. No son adicionales que otorguen estabilidad y
perdurabilidad ni confieren derechos inalterables.
Indica que el salario se integra de ciertos y determinados ítems,
uno de los cuales, el “adicional por jefatura” que prevé el Convenio Colectivo
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
de Trabajo (CCT) 305/98 “E”, depende exclusivamente de que las funciones
asignadas sean desarrolladas.
Sostiene que el empleador está facultado para introducir todos
aquellos cambios que entienda necesarios para una buena organización, y que
el derecho de variar, derivado del poder de dirección, se encuentra en la
cúspide de sus facultades.
En ese sentido, enfatiza que su mandante se encontraba
facultado para reorganizar las funciones y competencias del personal,
efectuando las desafectaciones y reasignaciones de funciones que estimase
necesarias, no siendo dichos actos contrarios al orden público laboral, sino que
resulta un legítimo ejercicio del poder de organización y dirección.
Destaca que en la especie, no se produjo una alteración de los
elementos estructurales de la relación de trabajo entre ANSES y el accionante,
tales como horario, calificación, remuneración o lugar de trabajo.
En cuanto al requisito de indemnidad, considera que no se
produjo perjuicio material, porque no se ha modificado el nivel escalafonario
del actor (que reviste en la categoría 23 del agrupamiento conducción) con
posterioridad a su desafectación del cargo de Coordinador Legal Regional.
Tampoco evidencia que se haya producido un agravio moral
para el nombrado, en tanto le han sido asignadas funciones de asesoramiento
altamente especializado.
Insiste en que el actor continúa revistando la misma categoría
(nivel 23), por lo que no se desprende cuál es el fundamento de la afectación
de la estabilidad del empleado público.
Seguidamente, expresa que al personal perteneciente al
agrupamiento conducción, le puede ser asignada tanto la responsabilidad de
conducir una unidad orgánica dentro de la estructura de ANSES, como la de
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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efectuar funciones de asesoramiento especializado, según sean las necesidades
funcionales y de servicio de su mandante.
Por ende, indica que mediante Resolución DEA 398/16, su
conferente desafectó al actor de la función de Coordinador Legal Regional,
para asignarle tareas de asesoramiento propias del agrupamiento conducción.
Para finalizar, invoca que la ausencia de verosimilitud del
derecho del actor, se profundiza en la presunción de validez que acompaña a
todos los actos estatales.
-
En relación al peligro en la demora, alega que tampoco el a
quo lo ha fundado adecuadamente, ya que solo se ha limitado a expresar que
(…) Se halla presente también, el recaudo de peligro en la demora, dado
que, de los elementos incorporados, surgen las indudables gravitaciones
económicas que, importan dejar de percibir el adicional por jefatura, por lo
que, de resolverse favorablemente el recurso de reconsideración planteado,
tal decisión no conjuraría el gravamen invocado (…)
.
Infiere que el salario de la actora, aun cuando revista carácter
alimentario, no es suficiente a los efectos de acreditarse el peligro en la
demora.
En suma, plantea que el a quo no ha expuesto argumentos de
peso que demuestren que existe un verdadero peligro en la demora, siendo que
constituye uno de los requisitos esenciales del dictado de una medida cautelar
-
Como último agravio, la recurrente plantea que la medida
cautelar se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un
prejuzgamiento o adelanto de jurisdicción a favor del mismo.
De...
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