Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 062829/1992/1/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 62829/1992/1, “Zayat Luis Héctor c/

Galante Liliana Beatriz s/ liquidación de sociedad

conyugal”, y N°62829/1992/1/1/CA1, “Zayat Luis Héctor c/

Galante Liliana Beatriz s/ fijación y/o cobro de valor

locativo”. JUZGADO N° 87.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional

de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: 62829/1992/1,

Z.L.H.c.G.L.B. s/ liquidación

de sociedad conyugal

, y N°62829/1992/1/1/CA1, “Zayat

Luis Héctor c/ Galante Liliana Beatriz s/ fijación y/o cobro

de valor locativo

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión

a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R. y G.M.P.O..

La doctora P.B. no interviene por hallarse en uso de

licencia.

Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

28677113#331010121#20220610232503888

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia con fecha 25 de junio del año 2021, apeló la parte

actora en ambos expedientes, quien expresó agravios a fs. 619

de los autos sobre “liquidación” y a fs. 156/167 de las

actuaciones sobre “fijación de canon locativo”

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos han sido contestados por la contraria con las

presentaciones que lucen agregadas digitalmente.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs.

634 y 184 (respectivamente) las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un decisorio definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de la anterior instancia: a)

Rechazó la demanda en el expediente N °62829/1992/1, “Zayat

Luis Héctor c/ Galante Liliana Beatriz s/ liquidación de sociedad

conyugal

, y en consecuencia, declaró compensadas las

deudas de Zayat y créditos de la Sra. Galante con el porcentaje

del inmueble de la Av. F.4., 7° piso, D.. A de esta

Ciudad en el 50 % que corresponde al aquí actor, tal como fue

ofrecido por él mismo en la causa penal; con costas al

accionante y b) Desestimó la acción promovida en los autos

Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

N°62829/1992/1/1/CA1, “Zayat Luis Héctor c/ Galante Liliana

Beatriz s/ fijación y/o cobro de valor locativo” en virtud de lo

resuelto en el juicio sobre liquidación de la sociedad conyugal,

con costas.

Por último, se procedió a regular los honorarios de

los profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. La parte actora se alza por encontrarse

    disconforme con que se hayan desestimado ambas demandas.

    Afirma que la Sra. Jueza “a quo” compensó una

    deuda de alimentos que no es compensable ni tampoco

    exigible, una deuda de expensas que tampoco es exigible y de

    impuestos que no estaban a su cargo, el valor de dos fondos

    de comercios que no fueron cuantificados ni demostrada que

    su pérdida haya sido por su culpa sino por la situación

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    económica que, cíclicamente transita la República Argentina y

    que ha fundido a más de un comercio, y por el valor de un

    automóvil que fue robado y que tampoco se demostró que el

    seguro no lo haya abonado, y, de esa manera, lo despojó del

    50% del inmueble en cuestión.

    Asevera que el fallo criticado ha incurrido en

    arbitrariedad porque se basa en la única voluntad del juzgado,

    prescindiendo de las normas aplicables al caso, citando

    normativa que no resulta aplicable al caso y prescindiendo de

    la prueba obrante en el expediente, todo lo cual quita a la

    sentencia cuestionada todo valor como tal, conforme doctrina

    inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Añade que en lo que respecta al rechazo de la

    demanda por fijación de cánon locativo solicitado, se basó en

    el hecho de que adjudicó el bien en exclusividad a la señora

    G., por lo que por los fundamentos esbozados

    anteriormente, ambas sentencias deben ser revocadas, y en su

    virtud, se debe hacer lugar a las acciones perpetradas, con

    costas de ambas instancias a la contraria.

    IV) Relato de los hechos denunciados por las

    partes y postura de estas a) Entiendo necesario recordar que el demandante

    denunció en el escrito inicial que la sociedad conyugal entre las

    partes fue disuelta según sentencia dictada en los autos N°

    62.829/92 sobre divorcio, el 14 de diciembre de 1992.

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Indicó que luego de la separación y fallo de

    divorcio, la Sra. L.G. continúo viviendo en el

    inmueble sede del hogar conyugal junto con los menores R.

    y K.Z., y que desde el año 1995 no cohabito más con

    sus hijos ya que formó otra pareja con quien convive.

    Señaló que posteriormente sus hijos viajaron a

    México, y que la demandada decidió alquilar el inmueble de la

    Avenida Forest en el mes de septiembre del año 2003.

    Sostuvo que su exesposa continuó rentando el

    inmueble sede de la sociedad conyugal, siendo un bien

    ganancial por lo que debe rendir cuentas, ya que el 50% le

    correspondía a su persona.

    En consecuencia, requiere que desde septiembre

    de 2003, mes en el cual no permitió que su hija K. ocupe el

    departamento, y obtuvo una renta que nunca liquidó, se ordene

    presentar la rendición de cuentas que le debe realizar hasta la

    fecha en que se liquide el inmueble de la sociedad conyugal.

  2. Al momento de contestar el pertinente traslado, a

    fs.78/85 la Sra. L.B.G., opuso excepción de

    falta de mediación y contestó demanda.

    Manifestó que, al momento de decretarse el

    divorcio, la sociedad conyugal estaba compuesta por los

    siguientes bienes: a) el inmueble de la Av. F.4., 7° piso,

    D.. A de esta Ciudad. b) El automotor marca Peugeot modelo

    504, patente C.1223.115; c) El fondo de comercio que se

    explotaba en Cuenca 3033, Ciudad de Buenos Aires, bajo la

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    denominación de fantasía “Cachorro´s”; d) El fondo de

    comercio que se explotaba en Cuenca 3130/2/4, Ciudad de

    Buenos Aires, bajo la denominación de...

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