Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 013996/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 9 de junio de 2022.-

Y VISTOS: E.. 13996/2021 “AUTO LENKEN SA c/ EN-AFIP-

LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 17/3/2022 la Sra. Juez a quo desestimó la medida cautelar peticionada por la parte actora -para que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo y/o judicial tendiente a determinar de oficio y/o percibir importe alguno por el Impuesto a las Ganancias relacionado con la mecánica del Ajuste por Inflación, ello hasta tanto recaiga una resolución definitiva en la presente causa- por considerar que no se encuentran reunidos en autos los recaudos legales que justifican que se la admita.

    Señaló en sustento de la decisión adoptada que, la controversia configurada se desarrolla en un espacio material que conforma una serie de cuestiones ciertamente complejas que no pueden analizarse en el trámite cautelar, debiendo reservarse para la sentencia final. Ello porque el supuesto de confiscatoriedad que alega la actora constituye una cuestión que deberá ser analizada a la luz del debate y la prueba que se produzca durante la sustanciación del proceso principal.

    A lo que añadió que, el dictado de la medida solicitada podría significar una traba al normal desenvolvimiento de las funciones de fiscalización y control del Fisco, comprometiendo su derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio y la concreción de la percepción de impuestos.

    En ese sentido, recordó que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el régimen de las medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420 “Firestone”, del 11-12-90, entre muchos otros).

    Por otra parte, destacó que la actora expresó que había presentado la declaración jurada con el correspondiente ajuste por inflación por el período fiscal 2020 y que por su parte ante tal circunstancia, el organismo fiscal advirtió que no existe posibilidad a que se la intime por un Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    saldo que no ha declarado, sin que previamente se lleve a cabo el proceso de verificación y fiscalización pertinente.

    En tales condiciones, estimó la Sra. Jueza a quo que, la actora pretende, por esta vía, una medida cautelar que impida al fisco cualquier tipo de acción administrativa o judicial al respecto, lo cual según consideró,

    resulta prematuro, puesto que el potencial inicio de una tarea fiscalizadora no puede considerarse como un daño de tal magnitud que justifique el dictado de una medida como la requerida.

    Por lo demás, agregó que, la actora no ha demostrado la inminencia ni de la tarea fiscalizadora ni de cualquier otro daño inminente que podría sufrir su patrimonio. Máxime, reiteró, teniendo en cuenta que la actora ha declarado e ingresado el tributo aplicando el ajuste pretendido.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que fundó mediante el escrito del 2/5/2022 .

    Se agravia porque la decisión en crisis consideró que no se ha demostrado peligro en la demora y porque no ha examinado la verosimilitud en el derecho que su parte ha alegado.

    En ese orden, en primer lugar cuestiona que la resolución señale que la empresa presentó la declaración jurada computando en forma íntegra el ajuste, y que esta circunstancia impide tener por configurado el peligro en la demora ya que las acciones fiscalizadoras se limitaron a un requerimiento por parte del organismo recaudador.

    Sin embargo, resalta la apelante, “el requerimiento del fisco es el primer paso –ineludible– a fin de realizar el reclamo de la diferencia de impuesto. El hecho de que el fisco se encuentre demorado en su accionar no significa que no exista la certeza sobre que ejercerá su pretensión. No se debe olvidar que la ley se encuentra vigente, y la administración se encuentra obligada a aplicarla. Es precisamente esta circunstancia lo que ha motivado la presentación en sede judicial a fin de despejar el estado de incertidumbre producto de la aplicación de una norma que convierte el tributo en confiscatorio en el caso concreto”.

    Desde esa perspectiva, afirma que en el caso, el eventual reclamo del impuesto derivado de no computar en forma íntegra el ajuste Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    por inflación ocasionaría sin lugar a dudas un perjuicio irreparable, ya que absorbería más de la mitad de la renta, conculcando de este modo el derecho de propiedad y de trabajar.

    Expresa que hay precedentes que avalan su postura, pues en el caso, el impuesto determinado conforme las normas vigentes, sin tener en cuenta el diferimiento del artículo 194 de ley asciende a $ 2.015.332,53, y si se toma el diferimiento señalado asciende a $ 8.225.587,11, absorbiendo la totalidad de la renta, y aún parte de las reservas de la empresa. De esta manera, la imposibilidad de computar el ajuste implica que el impuesto absorba el 122,45% de la utilidad impositiva, lo que conforme los parámetros de la Corte Suprema lo convierte en confiscatorio.

    En apoyo de su postura cita un precedente del Alto Tribunal (registrado en Fallos: 331:2878) y una decisión de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, -sala V-, recaída en autos "Cosa — Concesionaria Rutas por peaje (e/l) — Inc. M.. (4-V-

    11) c. EN AFIP DGI s/medida cautelar (autónoma)", sentencia del 27/10/2011.

    Por otro lado, se agravia porque la resolución apelada no examina la verosimilitud en el derecho que fue alegado por su parte.

    Al respecto, señala que, del informe contable certificado ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas surgen los procedimientos realizados y la documentación compulsada por el contador interviniente, de donde se desprende que el impuesto calculado sin el diferimiento absorbe casi la mitad del resultado impositivo y por lo tanto resulta confiscatorio, de lo que se sigue, según sostiene que se ha demostrado la apariencia del derecho invocado.

    Añade que, tanto la doctrina como reiterada jurisprudencia del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal han señalado que la relación existente entre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora es inversamente proporcional, es decir, a mayor verosimilitud del derecho debe exigirse un menor peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar y viceversa.

    Por último, formula la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/06/2022

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  3. Que a su turno la AFIP contesta el traslado de los agravios que le fue concedido mediante auto del 13/5/2022.

    En el escrito de responde expresa que resultan improcedentes las afirmaciones que efectúa la encartada ya que son hipotéticas y conjeturales, de modo tal que el peligro al cual alude no es real ni actual,

    sino futuro e incierto.

    Así pues, pone de relieve que la actora no ha acreditado el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría el estado actual de la cuestión para merecer un adelanto jurisdiccional, así como tampoco que el perjuicio que pudiera ocasionarse a raíz de un rechazo de la tutela intentada sea de imposible reparación ulterior.

    Cita jurisprudencia que avala su postura y sostiene que la actora de ningún modo ha acreditado, que se encuentre amenazada de un modo cierto y actual sus derechos, ni ha acreditado que el daño concreto,

    inminente y real que le generaría aguardar el dictado de una sentencia definitiva. Por lo tanto, aduce...

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