Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 019075/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 03 de junio de 2022.-
Y VISTOS, Expte. nº 19075/2021/1 “Incidente Nº 1 - ACTOR: CASEROS
3039 SA DEMANDADO: EN-AFIP-RESOL 146/21 s/INC APELACION”
CONSIDERANDO:
I.-Que mediante la resolución del 16/3/2022 la Sra.
Jueza a quo admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso que, cumplida la caución real fijada, se ordena a la demandada (AFIP-DGI) a que “…se abstenga de intimar, ejecutar, exigir, caucionar o de cualquier otro acto similar, sea en sede administrativa o judicial, con relación al Impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal objeto de la presente acción, así como de plasmar y/o reportar en los sistemas propios o aquellos compartidos con cualquiera de las reparticiones o entes públicos la existencia de deuda en concepto de impuesto sobre los bienes personales acciones y participaciones del período fiscal 2020 y que pudiera impedir, con motivo de ello, la obtención de certificados y/o la contratación de la firma con el Estado Nacional o cualquier de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, ello hasta tanto recaiga un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de fondo”.
En sustento de la decisión adoptada, la Sra. Magistrada señaló que: “… teniendo a la vista las constancias de la causa así como la documentación acompañada, y dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, ponderando a su vez lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente R. 754. XL
IV. “Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ Ordinario”, del 12 de julio de 2011, considero que sí se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.” –consid. IV–.
Con ese enfoque, reseñó los considerandos del fallo citado que consideró aplicables al caso, y añadió jurisprudencia de distintas S. de esta Cámara que recepta los lineamientos de la sentencia del Más Alto Tribunal.
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por otra parte, observó configurado el recaudo que exige un peligro en la demora, en atención a la inminencia de que la cuestión pueda tornarse abstracta o inútil, ante el inicio de una ejecución fiscal por parte de la demandada.
Asimismo, resaltó que, la pretensión cautelar no coincide con el objeto de la demanda principal (artículo 3º, inciso 4, de la ley 26.854), pues ésta se dirige a obtener revocación de la resolución nº
146/2021 (DI RPAL) y aquélla se limita a suspender sus efectos.
En tales condiciones, tuvo por reunidos los extremos que justifican admitir la tutela peticionada, bajo caución real que fijó en la suma de $ 600.000 (seiscientos mil pesos).
Por último, impuso las costas a la demandada y reguló
los honorarios por la actuación letrada de la actora.
II.-Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación el 22/03/2022.
En el memorial se agravia el Fisco Nacional porque en la resolución en crisis “se vislumbra un vicio de arbitrariedad grave y se deja en evidencia que se trata de un fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor con referencia concreta a la causa bajo examen, toda vez que no analiza adecuadamente la presencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora requeridos para acceder a la medida pretendida”.
A lo que añade que, la Sra. jueza a quo “…ha prejuzgado, y queda completamente evidenciado que el objeto de la medida de urgencia solicitada se confunde con la pretensión deducida en autos (conf. art 3, inc. 4º de la ley 26.854)” – confr. pág. 8-–.
Sostiene que la parte actora no ha fundado suficientemente ni mucho menos acreditado la verosimilitud en el derecho que invoca y en cuanto al argumento expuesto en la resolución recurrida para tener por cumplido el mencionado recaudo, expresa que: “{e}n el caso concreto bajo análisis, se invoca como sustento de la verosimilitud del derecho, entre otros, el fallo de la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Rectificaciones Rivadavia
de fecha 12 de julio de 2011. Este fallo,
contrario a los intereses del Fisco Nacional por la ausencia de normativa específica respecto al pago del Impuesto sobre los Bienes Personales –
Acciones o Participaciones Societarias por parte de la sociedad, dio lugar al dictado por parte...
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