Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2022, expediente FSA 007077/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACION EN

MONASTERIO SAN BERNARDO DE

CARMELITAS DESCALZAS DE SALTA c/

ESTADO NACIONAL

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA N° 7077/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº2

ta, 2 de junio de 2022

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en fecha 27/5/2022; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada, la Dra. M.I.C. dijo:

  1. Que la impugnación de referencia fue planteada en contra de la sentencia dictada en fecha 24/5/2022, por la que la jueza de la instancia anterior no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se ordene a la Fiscalía de Delitos Económicos Complejos de la Provincia de Salta, en la persona de la Dra. A.I.S.O. y/o quien la pudiere sustituir o reemplazar, la suspensión del trámite procesal de la investigación identificada como Averiguaciones Varias Nº 65/22 UDEC y también de toda intimación cursada y/o medida a adoptarse en el marco de esas actuaciones,

    hasta tanto se dicte resolución de fondo en estos actuados; y, en particular, se ordene la suspensión de la citación cursada a la priora para la audiencia testimonial del día 26/5/2022. Dispuso también que, una vez que fuere Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    incorporado el dictamen del Sr. Fiscal, se imprimiría el trámite procesal pertinente.

    Para resolver en tal sentido, la magistrada entendió que no se encontraban cumplidos los requisitos de “verosimilitud del derecho” y “peligro en la demora” necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada,

    pues el presentante se agravia de actos emanados por la justicia ordinaria provincial, cuyo proceder –según sostiene- violenta los derechos constitucionales a la integridad personal, la dignidad y vida de las Hermanas Carmelitas Descalzas de Salta.

    Advirtió que, sin perjuicio de la competencia que en definitiva pudiere resultar, tanto la normativa como los actos de los que se agravia la actora pertenecen –por el momento- a la órbita de competencias jurisdiccionales y privativas de la Provincia de Salta y de leyes provinciales, en donde la justicia federal se encuentra limitada de intervenir en razón de la competencia específica para ella prescripta por el art. 116 de la Constitución Nacional y la ley Nº 48.

    Señaló que la nuda violación de derechos constitucionales provenientes de autoridades de provincia no es suficiente para sujetar por sí

    sola las causas que de ella surjan al fuero federal, el cual procederá en razón de las personas cuando aquellos sean lesionados por o contra una autoridad nacional o, en razón de la materia, cuando las causas versen sobre puntos regidos por la Constitución y por leyes de la Nación, en sentido estricto, esto es,

    cuando la solución de aquellas dependa de la interpretación y aplicación de normas federales.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Concluyó que no se encuentra en el objeto de la pretensión cautelar una cuestión federal que habilite la participación del fuero de excepción, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales, en virtud de la autonomía de las provincias y del respeto del sistema federal.

    Añadió que, en virtud del art. 196 del CPCCN, los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuera de su competencia. Y que si bien la acción se dirige en contra de la Provincia de Salta y del Estado Nacional, lo solicitado como medida cautelar se encuentra en pugna con las facultades que la Constitución asigna a los jueces federales de sección, debiéndose tener en cuenta que lo requerido es obtener protección frente a decisiones o procedimientos provenientes de magistrados provinciales quienes, dentro del ámbito de sus facultades legales,

    se encuentran también obligados a bregar por el cumplimiento de los Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país, tal como la ley 24.632

    que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como “Convención de Belém do Pará”.

  2. Que al expresar agravios, la actora, luego de referirse a la temporalidad del recurso, dijo que le llama la atención que el a quo hubiera proveído que “en forma previa a todo trámite, a los fines de la competencia,

    pasen estas actuaciones al Sr. Fiscal que por turno corresponda” y luego se haya resuelto la pretensión cautelar, sin esperar dicho dictamen.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    A continuación, expuso que en ningún momento la resolución apelada trata los requisitos de la medida cautelar, sino que el rechazo se fundamenta en la cuestión de la competencia.

    Precisó que la “verosimilitud” y el “peligro en la demora” se verifican con creces, pues existe un cuadro de situación alarmante que deja ver que –a pesar de las medidas tomadas por la jueza de género- la violencia no solo no ha cesado sino que se ha incrementado (incluso a través de omisiones y acciones de órganos estatales), de tal suerte que puede concluirse que las hermanas carmelitas están peor hoy que antes del inicio del proceso de violencia de género.

    Explicó que la Policía de la Provincia de Salta limitó la consigna policial a algunos días (en los cuales, curiosamente, se empapelaron las paredes del Carmelo con afiches anónimos y agraviantes), razón por la cual se tuvo que abonar $ 48.000, del propio peculio, para cubrir las horas que no iban a estar los efectivos policiales.

    Continuó expresando que la Sra. Fiscal Penal de Género,

    Dra. G.D., todavía sigue analizando si existió o no delito de desobediencia judicial frente al actuar del sacerdote L., quien, ante la falta de consigna policial y por encargo del obispo, ingresó al Carmelo a intimar a las hermanas, pretendiendo leer a toda la comunidad una carta dirigida a la priora por la Santa Sede, a pesar de la orden judicial, previamente notificada, de que se abstenga de realizar actos de violencia, por si o por terceros, de manera directa o indirecta.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    En cambio, postuló, la Sra. Fiscal de Delitos Económicos inició el procedimiento “Averiguaciones Varias” Nº 65/22 UDEC, el que tramita a una velocidad “jamás vista”, como lo prueba el hecho de que el martes 24/5 al mediodía la priora presentó un certificado médico para justificar que el jueves 26/5 no iba a poder declarar como testigo, y ese mismo día, a horas 9:00, se presentó la médica del CIF a revisarla y a la salida de los médicos estaban las cámaras de televisión.

    Refirió que el expediente de “Averiguaciones Varias” se inició en virtud de una vista realizada a raíz de un escrito titulado “Manifiesto-

    Solicitamos” del señor obispo, ingresado en el juzgado de violencia de género,

    lleno de falacias pero ausente de una “noticia criminis”; el que se complementa con otro escrito titulado “Me presento-Solicito-Secreto de Sumario”,

    presentado con fecha 12/5/2022 ante la Fiscalía de Delitos Económicos, en el que se pide secuestro y allanamiento aduciendo que debía efectuar un control fundado en el derecho canónico, lo que deja a las claras que se trata de una investigación abstracta que no solo no debiera haber dado lugar a un procedimiento penal, sino que ni siquiera podría incitar una acción de rendición de cuentas como pretensión jurídica civil.

    Advirtió que estas situaciones evidencian la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, pues se está sometiendo a las hermanas carmelitas a una permanente re-victimización, en contraposición al Tratado de Belém do Pará que señala que en ningún caso los actos de violencia contra la mujer pueden ser tolerados (art. 2 inciso “c” ley 24.632) y que deben ser prevenidos (art. 7 inciso “b” ley 24.632); como también a la Convención Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Interamericana de Derechos Humanos, que expresa que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (art. 5.1),

    máxime si se tiene en cuenta que los Estados deben velar para que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia no den lugar a un nuevo trauma.

    De seguido, sostuvo que la resolución apelada se apoya en un error jurídico conceptual de orden...

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