Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Mayo de 2022, expediente FSM 015676/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 15676/2022/1/CA1
Incidente de Apelación: P.J.N. EN REP DE,
S.N.L. c/ DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría Civil N° 1
San Martín, 31 de mayo de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/04/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por J.N.P., en representación de su madre y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires que brindara la cobertura de: 1) internación en el Hogar Centro “San Pantaleón” en el que residía; en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, con centro de día, más el 35% por dependencia,
aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; 2)
Medicación conforme certificados médicos acompañados, hasta tanto se dictara sentencia; sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva.
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Se agravió la recurrente, entendiendo no estaban reunidos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
Refirió que, se le había dado importancia únicamente al derecho a la salud de la amparista y no a la Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
masa de afiliados de DOSUBA, generando una posición ventajosa para cierto tipo de afiliado por sobre el resto.
Consideró que, su mandante debía velar por el resguardo del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, mediante la administración de su fondo común solidario.
Expuso que, que no integraba el Sistema Nacional de Salud, y que al no ser un agente del seguro de salud no se beneficiaba del fondo solidario de redistribución.
Manifestó que, en virtud de la caracterización de la Universidad de Buenos Aires como una Persona Jurídica de Derecho Público, de carácter autónomo y autárquico, por imperativo constitucional (conf. art. 75 ins.19 C.N.) y atento a que era una Dirección General Descentralizada funcionalmente del Rectorado de la UBA, las prestaciones médico asistenciales brindadas a sus afiliados, eran conforme los Reglamentos de Afiliaciones y de Prestaciones y demás normativa emanadas del Consejo Superior y del Señor Rector de la UBA, en uso de atribuciones propias.
Arguyó que, la sanción de la ley 23.890
expresamente excluyó a las obras sociales universitarias del régimen creado por las leyes 23.660 y 23.661, y como consecuencia DOSUBA no se encontraba alcanzada por las previsiones referentes al Programa Médico Obligatorio (PMO).
Hizo hincapié, en que la exclusión del régimen creado por las leyes 23.660 y 23.661, los apartaba también de los beneficios del Fondo Solidario de Redistribución,
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 15676/2022/1/CA1
Incidente de Apelación: P.J.N. EN REP DE,
S.N.L. c/ DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría Civil N° 1
por lo que pretender obligarlo a obrar como un Agente del Seguro de Salud lo pondría en situación de inviabilidad económica-financiera en el corto plazo, con grave perjuicio a la masa de afiliados.
Añadió que, las circunstancias expuestas resultaban suficientes para excluirla de la condena judicial; agregando que en aras de brindar mayores coberturas a sus afiliados había incorporado vía subsidio,
prestaciones correspondientes a la ley 24.901.
Expresó que, la resolución solo señalaba que su mandante se había negado a brindarle la cobertura a la amparista, sin considerar que la actora ya se encontraba internada desde el mes de enero en la institución que unilateral y arbitrariamente había elegido.
Postuló que, la vía del amparo parecía elegida con el único fin de obtener el reintegro de prácticas que unilateralmente el actor había decidido, arbitrando la institución de su elección, a los costos que individualmente había pactado, imponiendo por esa vía no una cuestión prestacional sino una controversia esencialmente económica.
Alegó que, la verosimilitud del derecho no se encontraba justificada y solicitó que se dejara sin efecto la cautelar dictada, difiriendo el tratamiento de la cuestión al momento de resolver el fondo del amparo.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
La actora contestó el traslado de los agravios.
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Ante todo, cabe señalar que no es ́
obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́
propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́
solucion del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).
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Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,
...
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