Incidente Nº 1 - ACTOR: EUGENIO BARALDI E HIJOS SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-SIMI 35178Z Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Número de expedienteCAF 011850/2021/1/CA001
Fecha31 Mayo 2022
Número de registro61

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11850/2021/1

Actor: E.B. e Hijos SRL Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 10/02/2022 el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    nro. 21052-SIMI-014079Y, 21052-SIMI-018337P, 21052-SIMI-018725Z,

    21052-SIMI-019047Y, 21052-SIMI-020044D y 21052-SIMI-022126G, así

    como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que,

    despachada a plaza la mercadería, se continúen los respectivos trámites de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).

    Fijó una caución real de $ 1.300.000 (un millón trescientos mil pesos).

    Para así resolver, sostuvo que la parte actora había acreditado haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página web, las declaraciones nros. 21052-SIMI-014079Y, 21052-SIMI-018337P, 21052-

    SIMI-018725Z, 21052-SIMI-019047Y, 21052-SIMI-020044D y 21052-

    SIMI-022126G los días 5 de mayo, 11, 15, 18 y 29 de junio y 19 de julio de 2021 y, según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo,

    se encontraban en estado “Baja Art. 6”.

    Adujo que, si bien la demandada indicó que ello obedecía a que la firma importadora no había cumplido con los requerimientos que se le habían efectuado, en los términos del art. 5 y 6 de la resolución ex SC

    nro. 523/17 y modificatorias, lo cierto era que la parte actora había incorporado documentación (v. fs. 34/43, 44/58 y 59/116) que prima facie Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    acreditaría su oportuno cumplimiento, surgiendo de los propios mensajes asociados a las SIMIs que los requerimientos invocados tuvieron oportuna respuesta.

    Observó que la importadora había acompañado las facturas comerciales, con indicación de sus proveedores, aclarando que ellas se encontraban expresadas en dólares estadounidenses; realizó también una descripción de la mercadería a importar, haciendo saber que no requerían certificado de origen; y adjuntó a su vez los balances de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos nros. 25 y 26,

    legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 23/02/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 7/03/2022. Con fecha 8/03/2022

    expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 17/03/2022.

    Asimismo, con fecha 4/03/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 7/03/2022 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 15/03/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 31/03/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así

    como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.

    A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar y gestionar el Sistema Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). Asimismo se establece que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto aquellas posiciones arancelarias determinadas en los Anexos II a XVII, que forman parte integrante de la...

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