Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 003519/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
3519/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: GLEZER, I.R. DEMANDADO: EN-AFIP-
LEY 27605 Y OTRO s/INC APELACION
Buenos Aires, de mayo de 2022.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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A través de resolución obrante a fojas 140/148, el juez a quo rechazó la medida cautelar solicitada por los apoderados de la Sra.
I.R.G., tendiente a que se ordene al Fisco Nacional (AFIP-
DGI) abstenerse de aplicar las disposiciones emergentes de la Ley N°
27.605; de iniciar y/o proseguir en su contra, como así también cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a reclamar el cobro del denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los efectos de la Pandemia” (en adelante, “Aporte Solidario”).
Para decidir como lo hizo, luego de recordar los requisitos propios, el magistrado de grado destacó que la medida precautoria solicitada, excedía el marco de discernimiento propio del proceso precautorio, motivo por el cual consideró no acreditada la verosimilitud en el derecho. Máxime tratándose de una norma con carácter legal sancionada por órgano competente en uso de facultades constitucionales.
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Disconforme con lo allí resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación a fojas 139 y expresó agravios con fecha 11/08/21, los que fueron replicados por su contraria a fojas 205/230.
En su memorial, luego de reseñar los antecedes de la causa, sostuvo que la resolución apelada resultaba arbitraria en tanto realizó una incorrecta apreciación de los hechos acreditados, ya que la gabela cuestionada “resulta a todas luces confiscatoria”. Al respecto,
sostuvo que el juez de grado efectuó una valoración abstracta y sin analizar las circunstancias particulares invocadas por su parte, las cuales -según su criterio- resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho. Invocó que su parte, como fue acreditado en la prueba documental, es una persona discapacitada lo cual implica una mayor erogación de gastos. Por otro lado, se agravió con respecto a la Fecha de firma: 24/05/2022
Alta en sistema: 26/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
configuración del peligro en la demora, cuyo análisis también consideró
infundado. En tal sentido, sostuvo que como se “podrá observar y concluir luego del análisis exhaustivo de la documental adjunta”, dicho requisito se encontraría acreditado. Agregó que su mandante se encontraba bajo fiscalización, motivo por el cual existía un peligro en la demora real en los términos invocados. Además, cuestionó que el aporte solidario no cumplía con los requisitos de legalidad en materia tributaria. Por último, indicó que la medida cautelar solicitada no afectaba el interés público y que la ley atacada resultaba palmariamente ilegítima. Invocó jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus posturas.
-
De acuerdo con el relato que antecede, es posible advertir que las cuestiones planteadas en autos, resultan sustancialmente análogas a las analizadas por esta Sala en los autos “C. M. L. c/ EN - M
ECONOMIA – AFIP - LEY 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
(Expte. Nº 3266/21/CA1), resolución de fecha 06/10/21; “SWARYNSKI,
S.M. c/ EN - AFIP – LEY 27605 s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO” (Expte. Nº 5210/21/CA1) y “PRILLWITZ, A.A.c./ EN-AFIP-LEY 27605 s/Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 7573/21/
CA1); resoluciones del 04/11/21; a cuyos términos cabe remitirse y que pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar – “Consulta y Gestión de Causas Judiciales”).
Sin perjuicio de ello, conviene efectuar en el marco de la presente las siguientes consideraciones particulares.
III.1.- En primer lugar, cabe reiterar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,
en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá
verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C.,
Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares,
Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha Fecha de firma: 24/05/2022
Alta en sistema: 26/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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FEDERAL- SALA V
señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Sala, in re:
Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-
, del 9/09/2010).
Por otro lado, el Alto Tribunal también ha dicho que como regla, el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con...
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