Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2022, expediente FSM 017815/2021/1/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 17815/2021/1/CA2

Incidente de Medida Cautelar: S.M.B. EN REP,

DE SU MADRE PUCHE DE Z.M.I. c/ GALENO

ARGENTINA SA s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

S.M., 24 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 02/11/2021,

    en la cual el Tribunal del Trabajo N°1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. M.B.S., en representación de su madre M.I.P.Z., y ordenó a Galeno Argentina S.A. la cobertura al 100% de los costos, gastos y demás erogaciones económicas de la internación en el centro geriátrico “Arcos de Olivos”.

    Asimismo, dispuso con respecto a la continuidad del tratamiento con equipo interdisciplinario de la Clínica FLENI, que ello no sería materia de conflicto, toda vez que el tratamiento era prestado por la accionada de manera regular.

  2. Se agravió el apelante, entendiendo que se lo obligaba a otorgar una prestación por encima de lo contemplado en el PMO, el cual determinaba el nivel de cobertura mínima que debían otorgar las empresas de medicina prepaga.

    Afirmó que, no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    reclamado por la amparista que el juez de grado consideró

    existente.

    Refirió que, de las constancias de autos no surgía que la actora haya acreditado que el grupo familiar no pudiera afrontar económicamente los gastos del establecimiento “Arcos de Olivos”, por lo que no se encontraba comprendida dentro de lo establecido por el Art.

    32 la ley de 24.901.

    Sostuvo que, la cobertura ordenada de internación geriátrica resultaba ser una prestación del tipo social y no médica, de forma que, no eran obligatorias para las empresas de medicina prepaga.

    Resaltó que, si bien la ley 24.901 preveía una cobertura integral de las prestaciones requeridas para personas con discapacidad, no debía ser interpretada erróneamente, en el sentido de que, la prepaga estuviera obligada a cubrir prestaciones al 100% y a cualquier costo,

    sino que era todo el cumulo prestacional que el socio o afiliado requería con valores ajustados a los previstos como referencia.

    Expresó que, la cobertura que debían brindar las empresas de medicina prepaga estaban definidas por las leyes 24.754 y 26.682, y reiteró que, no existía obligación por parte de su mandante de asumir los costos que implicaban las prestaciones establecidas por el magistrado de grado a través de la medida cautelar dictada.

    Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la resolución recurrida, por causarle a su mandante un gravamen irreparable.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17815/2021/1/CA2

    Incidente de Medida Cautelar: S.M.B. EN REP,

    DE SU MADRE PUCHE DE Z.M.I. c/ GALENO

    ARGENTINA SA s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub...

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