Incidente Nº 1 - ACTOR: ASPROMONTE, PATRICIA ALEJANDRA DEMANDADO: AFIP Y OTRO s/INC APELACION
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 5037/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: ASPROMONTE, P.A. c/ AFIP Y
OTROs s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD –
INC. APELACIÓN
Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2
San Martín, 24 de mayo de 2022.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de fecha 21/12/2021,
mediante el cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada, con costas en el orden causado.
Para así decidir, el magistrado de grado señaló
que se estaba frente a un acto emanado de la Administración Pública, para el cual regía la presunción de legitimidad que autorizaba a los órganos estatales que ejercían la función administrativa a disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial y, como contracara, obligaba a los jueces a proceder con prudencia para evitar romper el equilibrio de la división de poderes.
Dijo, que era necesario acreditar la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido -lo que no ocurrió en la especie-; de lo contrario, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales, mediante las cuales se discutía su validez, suspendían su ejecución.
Indicó, que ante el conflicto suscitado, el Poder Judicial debía inclinarse por el carácter de ejecutoriedad del acto administrativo y el interés público alegado por la Administración.
Aseveró, que la recepción favorable de la medida importaría un anticipo de jurisdicción, con omisión de los Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
trámites que preservaban la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que para su dictado debería soslayarse el adecuado examen de circunstancias fácticas aún no acreditadas y que, necesariamente serán objeto de debate, prueba y evaluación en la sentencia definitiva.
Consideró, que no se encontraba configurado el peligro en la demora, ya que la accionante no había demostrado que se hubiera comenzado un proceso determinativo sobre su persona, ni que se hubiera promovido ejecución fiscal por tal concepto, por lo que los planteos articulados se presentaban como referidos a circunstancias meramente conjeturales.
E., que hacer lugar a lo peticionado importaría una incidencia indirecta sobre la recaudación estatal de impuestos, sin contar con suficientes elementos de juicio que permitieran –a primera vista- vislumbrar la verosimilitud de la pretensión.
Concluyó, que no existían aún en el legajo suficientes elementos de convicción como para acceder a la medida cautelar en la forma pretendida.
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La recurrente se agravió al indicar que,
conforme el Informe Especial del Contador Público Independiente acompañado con el escrito de inicio, surgía que el importe del “aporte solidario y extraordinario”
equivalía y representaba el 156,30% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020.
Manifestó, que dicho aporte sumado al impuesto determinado sobre los bienes personales del período fiscal 2020, equivalían y representaban el 232,91% de la sumatoria Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 5037/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: ASPROMONTE, P.A. c/ AFIP Y
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de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020.
Agregó, que la sumatoria del importe resultante del “aporte solidario y extraordinario”, el impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2020 y el impuesto a las ganancias para ese período, equivalían y representaban el 238,88% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020.
Refirió, que la determinación del “aporte solidario y extraordinario” ascendía a la suma de $ ………….; mientras que, las rentas que había obtenido durante el período fiscal 2020 totalizaban el monto de $
…………., siendo visiblemente inferiores al impuesto que se debería ingresar por dicho concepto.
Expresó, que había quedado acreditada la arbitrariedad e ilegalidad de las normas cuestionadas, ya que la suma que debería ingresar era confiscatoria y afectaba su derecho patrimonial.
Sostuvo, que la concesión de la medida cautelar no implicaba un adelanto de jurisdicción, porque con la interposición de la acción declarativa de certeza se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.605 y de toda otra norma legal o reglamentaria referida al “aporte solidario y extraordinario”; en cambio, con el dictado de la precautoria se intentaba que se ordenase a la Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
AFIP que se abstuviera de iniciar cualquier procedimiento tendiente al cobro del gravamen en cuestión, hasta tanto se resolviera la pretensión de fondo.
También se quejó, porque la AFIP ya había iniciado un proceso de fiscalización en torno al “aporte solidario y extraordinario”, efectuando diferentes requerimientos, lo que implicaba el comienzo de un proceso determinativo.
Hizo hincapié en que, la promoción de una ejecución fiscal o el inicio de una determinación de oficio no eran las únicas herramientas que poseía la AFIP, ya que la ley 11.683 la facultaba -preventivamente y sin necesidad de que existiera una determinación de deuda- a trabar embargos preventivos (Art. 111) y disponer medidas preventivas (Art. 35), lo cual demostraba el peligro en la demora.
Destacó, que no existía otra vía procesal para asegurar sus derechos, por tratarse de un cuestionamiento de afectación de derechos constitucionales, que no podían ser sometidos a consideración del Tribunal Fiscal de la Nación, para el caso de interponer un recurso de apelación contra la posible determinación de oficio que realizara la AFIP, lo que se traducía en la imposibilidad de obtener el efecto suspensivo del pago.
Alegó, que no se advertía que el dictado de la medida cautelar afectara el interés público o que importara una incidencia indirecta sobre la recaudación estatal de impuestos, por cuanto no se producían efectos jurídicos materiales irreversibles en perjuicio de AFIP, que eventualmente podría cobrar las sumas que correspondieran Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
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utilizando los medios legales aplicables al caso, con más los intereses resarcitorios.
Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina en favor de su postura, e hizo reserva del caso federal.
La demandada contestó el traslado del memorial de agravios.
En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien señaló que toda vez que el trámite impuesto a las actuaciones no afectaba el orden público, no existían cuestiones sobre las que debiera opinar.
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En el “sub examine”, la Sra. P.A.A. inició una acción meramente declarativa de certeza contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le provocaba la liquidación e ingreso del “aporte solidario y extraordinario” creado por la ley 27.605 (B.O. 18/12/2020),
solicitando que en forma expresa se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la misma, como de toda otra norma legal o reglamentaria (vid escrito de inicio).
Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar de innovar (Art. 230 CPCCN), a los efectos de que se ordenase a la AFIP que se abstuviera de iniciar y/o proseguir...
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