Incidente Nº 1 - ACTOR: P, G Y OTROS DEMANDADO: A.S.E. ACCION SOCIAL EMPRESARIOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 17 Mayo 2022 |
Número de expediente | FBB 002952/2022/1 |
Número de registro | 290 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2952/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 17 de mayo de 2022.
VISTOS: El expediente Nº FBB 2952/2022/1/CA1, caratulado: “Inc de medida
cautelar… en autos: ‘P., G. y otros c/ A.S.E. Acción Social Empresarios s/ Amparo
Ley 6.986’”, originario del Juzgado Federal de N° 2, puesto al acuerdo en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 33/34 contra la resolución de fs. 29/31 del
Sistema Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado –en lo que aquí interesa– rechazó la
medida cautelar solicitada por el amparista que consiste en la autorización de la
cobertura integral al 100% de las prestaciones de acompañante terapéutico en
equinoterapia, en domicilio y escolar como así también 8 sesiones de equinoterapia,
ajustando las mismas a los valores oportunamente presupuestados por los
profesionales en sede administrativa. Asimismo, peticionó que el agente de salud
acredite durante el curso del presente proceso el pago de lo adeudado a los prestadores
hasta que se dicte sentencia definitiva.
Para así decidir, examinó los presupuestos del art. 230 del
CPCCN y consideró que la controversia radica, entre los valores autorizados por el
agente de salud, inferiores a los presupuestados por los prestadores, y que al ser una
cuestión meramente dineraria no se configurarían los presupuestos exigidos por la
norma, esto es, verosimilitud del derecho para otorgar la pretensión cautelar requerida
como así tampoco ese plus que convierte a la petición en impostergable.
2do.) Contra el decisorio en cuestión, el letrado patrocinante de
la parte actora interpuso recurso de apelación, centrando sus agravios en los siguientes
motivos:
-
La Jueza de grado, al denegar la medida, consideró que el presente planteo
es una cuestión dineraria y no tuvo en cuenta que las prestaciones, si bien han sido
autorizadas por la demandada –en condiciones presupuestarias inadmisibles– implica
en los hechos una negativa, lo cierto es que las prestaciones se deben desde el mes de
enero pasado; b) citó, las leyes 22.431 y 24.901, donde establece que toda prestación
debe ser integral y por ser G.P. una persona con discapacidad goza de un
reconocimiento diferenciado de derechos; c) que en autos se encuentra acreditado ese
plus que convierte a la petición en impostergable, surgen de las prescripciones
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2952/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
médicas que indican continuidad en los tratamientos que no pueden ser interrumpidos
porque implicaría, en G.P., un retroceso evolutivo para su recuperación.
3ro.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete propiciando se haga lugar al recurso de apelación
intentado (fs. 39/40).
4to.) Antes de adentrarse al tratamiento del presente incidente,
considero conveniente hacer un breve repaso de lo actuado.
En el caso de autos, el Dr. L.J.R., patrocinante de
A.P. y C.M.S. –en representación de su hijo P., G.,
interpuso acción de amparo con medida cautelar contra la obra social del Personal de
Dirección Acción Social de Empresarios (ASE) a fin de que autorice urgente la
USO OFICIAL
cobertura integral al 100% de la prestación de los acompañantes terapéuticos en
equinoterapia, en domicilio, en la escuela y equinoterapia (8 sesiones mensuales),
ajustándose a los montos presupuestados, como así también el pago de todo lo
adeudado a los prestadores.
5to.) Ahora bien, por estar frente a una medida cautelar, a fin de
determinar su procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los
requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN.
De las constancias, surge que: a) G.P...
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