Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CCF 008227/2020/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº8227/2020/1 -S.I- “M. C. c/ OSPDIC Y M Y

OTRO s/ SUMARISIMO DE SALUD”

Juzgado nº: 10

Secretaría nº: 20

Buenos Aires, de mayo de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, respondido por la accionante, contra la resolución del 6/1/2021; y CONSIDERANDO:

  1. La actora promovió acción de amparo, con medida cautelar, solicitando a la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera –SERVESALUD- y al Centro Médico Pueyrredón que continúen cubriendo el 100% de su atención en el CEMIC para el tratamiento, estudios y atención del linfoma de No-Hodking que padece, como así también de sus secuelas, recidiva o consecuencias que la enfermedad produzca.

    El Sr. Juez –de Feria- de primera instancia decidió

    decretar la medida precautoria en los términos requeridos por la accionante (cfr. en el sistema lex 100, resolución del 6/1/2021).

  2. La Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y M. apeló lo resuelto sobre la base de los siguientes agravios: a) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo resultan idénticos, lo que no debe ser admitido; y b)

    no hay verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, los que resultan ser requisitos indispensables para que prospere el dictado de una medida cautelar, como la presente.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se debe precisar que consta en el expediente que la amparista es afiliada de la demandada y que en el año 2006 se le diagnosticó un “linfoma de No Hodking” el que se encuentra en seguimiento por equipo de hematología y clínica del instituto CEMIC.

    Obra adjuntada a la causa una notificación mediante la cual se le hace saber a la amparista que al haberse suscripto un convenio con el Centro Médico Pueyrredón se produjo un cambio de plan y que por ello no contaba más con la cobertura del prestador CEMIC. Se hallan agregados en el expediente dos certificados...

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