Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Mayo de 2022, expediente FMP 008926/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: CANTI, CRISTINA

NOEMI DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC

APELACION .Expediente FMP 8926/2021, provenientes del Juzgado Federal N°2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que es convocada esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto -con fecha 25 de octubre de 2021- por el Dr. G.C.,

    apoderado del BNA, contra la resolución dictada por el a-quo el 18 de octubre de 2021, que ordenó cautelarmente que la entidad se abstenga de debitar y/o descontar mensualmente las sumas resultantes del préstamo nro. 0013960701-

    00 de la cuenta de débito nro. 24453640414666 perteneciente a la actora y en su caso suspender todos los efectos, intimaciones, cobros, ejecución judicial y/o extrajudicial, información en base de datos crediticia, ello hasta que se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme.

    En su presentación recursiva -en concreto- se agravia el apelante de la falta de referencia puntual respecto de la aplicación de la Ley 26854 y que no se haya aplicado la misma al caso de autos.

    Refiere que, en virtud de lo normado por la ley 25344 y conexas, se debió

    comunicar a la Procuración del tesoro de la Nación la existencia del proceso contra el Bco. Nación.

    Culmina expresando que también le causa agravio la falta de motivación o motivación aparente en que se ha pretendido fundar la medida innovativa apelada.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por la actora el día 22/12/2021, solicitando la deserción del mismo, toda vez que la demandada no realiza a su entender una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en crisis.

    Manifiesta que habiendo realizado esa aclaración previa, pasa a contestar los agravios de la accionada.

    En primer lugar menciona que la Ley 26854, en su art. 1, dispone que el ámbito de aplicación de la misma únicamente se refiere a medidas cautelares solicitadas contra pretensiones deducidas contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados, razón por la cual dicho plexo normativo no resulta aplicable al presente caso ya que la entidad, refiere, es un ente autárquico y no descentralizado, razón por la cual el agravio no debe prosperar.

    En segundo lugar se refiere al agravio respecto de la falta de notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación, y al respecto solicita se desestime el mismo por cuanto la norma aludida no establece como requisito previo al dictado de una medida cautelar dicha notificación.

    Agrega que el art. 11 de la ley 25344 expresamente dispone que no será

    de aplicación lo dispuesto en los arts. 8º, 9º y 10º de la misma en los procesos sumarísimos.

    Respecto de que el decisorio recurrido carece de motivación y que no se encuentra cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, expresa que dicha aseveración resulta improcedente y carente de total asidero.

    Solicita que se tenga por contestada la expresión de agravios, que se rechace el recurso y que se impongan las costas a la demandada.

  3. Elevados los autos a esta Alzada el 28 de diciembre de 2021, se dicta autos para resolver con fecha 04 de febrero de 2022.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí

    recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y...

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