Incidente Nº 1 - ACTOR: VITALE HECTOR HUGO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/INCIDENTE

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº2182/2021 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: V.H.H. DEMANDADO:

ESTADO NACIONAL s/INCIDENTE

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones incidentales ante esta Alzada en virtud de lo resuelto por el Sr. Juez titular a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°9 y lo solicitado por la actora en virtud de la recusación con causa planteada por la parte demandada.

Si bien lo actuado por el Sr. Juez A quo en virtud de lo decidido por el mediante providencia del 22 de diciembre del año 2021 -en los autos principales- no se ajusta estrictamente a las disposiciones del Código de Rito, en resguardo del debido derecho de defensa de las partes (el cual incluye obtener una respuesta de la autoridad judicial requerida en tiempo y forma máxime cuando se trata de un proceso cautelar) y de una mayor economía procesal habrá de entenderse que las actuaciones deben ser resueltas en el marco del procedimiento previsto en el art. 26 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, en cuanto establece que cuando el recusado fuera un magistrado de primera instancia, se remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los CINCO (5) días el escrito de recusación junto con el informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

Ahora bien, a fin de tener una visión integral de lo acontecido, resulta conveniente efectuar un breve repaso de las constancias de autos.

La parte actora con fecha con fecha 29/06/2021 interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo de la Nación-, a fin de que se declare la invalidez del art. 9 inciso b) de la ley 24.018 (t.o. ley 27.546), en cuanto introduce el requisito del cese definitivo en el cargo,

y del art. 2 inc. e) de la Resolución 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social en cuanto interpreta que dicho cese está dado por la renuncia presentada por el interesado y aceptada por la autoridad competente, y en cuanto establece que la fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable.

Solicita así, que se declare la certeza de su derecho a jubilarse a los 60 años de edad, por tenerlos cumplidos al 30/12/2020.

Recibida la causa por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°3, la Dra. B. –Jueza titular del Juzgado N° 7 desempeñando además la subrogancia del referido J.F.S.S. 3- señaló que, en atención al manifiesto interés que poseía en el resultado del proceso y a fin de no incurrir en la causal de mal desempeño contemplada en el artículo 32 del CPCCN, se excusaba de entender en las presentes actuaciones con fecha 12/07/2021.

Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Ante la nueva asignación de Juzgado, la Dra. Rojas -titular del J.F.S.S. n°4-

entendió que, toda vez que el objeto de la demanda no se refería a la constitucionalidad del sistema jubilatorio sino que giraba en torno a que se declarase la certeza de que el actor tendría derecho a solicitar su jubilación sin la exigencia previa del cese definitivo en el ejercicio de su cargo de Juez de Primera Instancia en lo Comercial, por lo que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado de origen.

Cabe aquí efectuar un paréntesis y poner de resalto que, ante la oposición de la Dra.

Rojas, debió ordenarse la formación de incidente y elevarlo sin más trámite a esta Alzada a fin de evitar la paralización del proceso y continuar con las actuaciones hasta tanto recayera decisión por parte del Tribunal superior.

Ahora bien, devuelta que fue la causa al juzgado de origen (n°3) y ante la oposición de la Dra. B. de reasumir en trámite de la causa, la Dra. Rojas decidió -ante un nuevo estudio de la cuestión- excusarse de entender en las presentes actuaciones al considerar que el planteo efectuado la afectaba de manera directa y poseía un interés personal en relación con la cuestión debatida.

Como consecuencia de ello, se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Federal de la Seguridad n° 5. Allí, la Dra. Janeiro –J.S.- en virtud del objeto de la presente acción y en atención a que los planteos la afectaban directamente y tenía un interés personal respecto de la cuestión planteada, decidió también excusarse de seguir...

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