Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Mayo de 2022, expediente FSM 021106/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 21106/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: HUERGA, A.G.

DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 2 , Secretaria Nº 2

- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 9 de mayo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/02/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar promovida por el Sr. A.G.H. y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que procediera a la reafiliación del Sr. A.G.H. (DNI

    18.371.046), de la Sra. P.L.S.(.

    22.847.991) y de su hija S.S.H.S.(.DNI 40.998.287), debiendo continuar con la cobertura respecto de cada uno, en el mismo plan al cual se encontraban adheridos (“3000 B”) y en las mismas condiciones en que originariamente había sido contratado dicho plan, sin el cobro de ninguna diferencia o copagos, procediendo a autorizar los estudios médicos requeridos por el amparista conforme a su patología, de acuerdo a lo prescripto por su médico tratante.

  2. Se agravió la recurrente, indicando que la amparista había falseado su declaración jurada de salud, por lo que procedió a rescindir el contrato de 1

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 21106/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: HUERGA, A.G.

    DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL

    SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 2 , Secretaria Nº 2

    - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    afiliación, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 9 y 10 de la ley 26.682.

    Remarcó que, el Sr. H. omitió denunciar que en el año 2017 había sufrido un antecedente de infarto agudo de miocardio anterior con angiografía realizada oportunamente, que demostraba oclusión de descendente anterior y lesión severa de coronaria derecha, conforme surgía de los antecedentes médicos que se acompañaron.

    Agregó que, al haber sido el actor y su familia dados de baja, su mandante no podía dar respuesta a lo solicitado por el Sr. juez “a-quo” sin que antes el actor se afiliara nuevamente a la empresa, suscribiendo debidamente la DDJJ de su estado de salud y abonara el valor diferencial de enfermedad preexistente.

    Más adelante expuso que, no hubo una negativa, ni una conducta arbitraria por parte de su mandante, sino que simplemente se le indicó al actor que debía abonar un valor diferencial por su patología.

    Señaló que, el proceder del accionante resultó contrario a la buena fe que debía prevalecer en toda relación contractual, a la vez que provocaba la nulidad del contrato de asociación.

    2

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 21106/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: HUERGA, A.G.

    DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL

    SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 2 , Secretaria Nº 2

    - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Puso especial énfasis en que el régimen de empresas de medicina privada al que fue incorporado el actor, funcionaba bajo el régimen de la ley de Empresas de Medicina Privada Nro. 26.682 y bajo las normas y reglamentos de la Superintendencia de Servicios de Salud, las que expresamente disponían el cobro de una cuota adicional por enfermedades preexistentes, así como también, ante el falseamiento de la declaración jurada, la rescisión del contrato con el usuario.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la accionante contestó el traslado de los agravios relatados con anterioridad.

    (vid. C. digitales).

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de 3

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 21106/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: HUERGA, A.G.

    DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL

    SANCOR SALUD s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 2 , Secretaria Nº 2

    - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él...

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