Incidente Nº 1 - ACTOR: BESSIA CENTER SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-SIMI 242851J Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 03 Mayo 2022 |
Número de expediente | CAF 011824/2021/1/CA001 |
Número de registro | 3278530 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
11824/2021/1
Actor: Bessia Center SA SA Demandado: EN - M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/
Inc de A..
Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que con fecha 14/10/2021 el Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nro. 21001-SIMI-326491M, así
como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017
de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ella ampara; y sin perjuicio de que,
despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquella. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854). Desestimó la tutela requerida respecto de la declaración nro. 21001-SIMI-242851J.
Fijó una caución real de $ 140.000 (ciento cuarenta mil pesos).
Para así decidir, sostuvo que la parte actora había acreditado haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página web, las declaraciones antes enunciadas los días 1 de junio y 21 de julio de 2021 y ellas, según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, no fueron autorizadas. Adujo que la declaración nro. 21001-
SIMI326491M, según lo informado por el citado Ministerio, se encontraba en estado “BAJA ART. 4”.
Consideró que, si bien el Ministerio indicó que ello obedecía a que la firma importadora no había cumplido con los requisitos previstos por el artículo 3º de la Resolución ex SC nro. 523/17 y modificatorias, lo Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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cierto era que la parte actora incorporó documentación que prima facie acreditaría su oportuno cumplimiento.
Asimismo, observó que, en la especie, se constataba que la declaración referida no permanecía actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. art. 9, LPA),
habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del art. 4° de la resolución nro. 523-E/17 de la Secretaría de Comercio. No obstante,
entendió que, en el reducido marco de conocimiento que habilitaba el instituto cautelar, se apreciaba que el estatus otorgado por la autoridad administrativa no se encontraba —prima facie— debidamente motivado.
Por otra parte, afirmó que la situación apuntada, por el contrario, no se configuraba con relación a la declaración nro. 21001-
SIMI-242851J, en tanto que con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento que habilitaban medidas como la requerida, el derecho de la demandante no aparecía prima facie verosímil, en la medida necesaria para conceder la tutela que se pide. Ello en razón de que los antecedentes reseñados evidenciaban que el SIMI en cuestión,
cuyo estado actual era “ANULADO POR EL IMPORTADOR”, no permanecía en alguna situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. art. 9, LPA). De modo tal que no se apreciaba, en este estado inicial del proceso que excluye el juicio de certeza, una inobservancia clara y evidente del régimen legal por parte de la autoridad pública demandada.
En efecto, ponderó que, teniendo en cuenta que la parte actora no había negado expresamente haber anulado el trámite, no se advertía —con la nitidez necesaria para tener por configurado el requisito bajo análisis— la existencia de una actuación manifiestamente ilegítima o arbitraria por parte de la Administración. Al respecto, consideró oportuno recordar que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta y no resultaban viables las medidas cuando —como en el caso — se pretendía imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que excedían el limitado ámbito de conocimiento preliminar de una cautelar y requerían de mayor debate y prueba.
Fecha de firma: 03/05/2022
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Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Que contra dicha resolución con fecha 14/12/20211
interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 21/12/2021.
Con fecha 22/12/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 2/02/2022.
Asimismo, con fecha 20/12/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 21/12/2021 en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 3/02/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 16/02/2022.
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Apelación del Fisco Nacional (DGA):
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en Fecha de firma: 03/05/2022
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un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del Fecha de firma: 03/05/2022
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control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.
Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones...
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