Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 010731/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nro. 10731/2021/1 – “INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ,

D.R.(. DEMANDADO: EN - AFIP - LEY 20628

S/INC APELACION”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022. MBR

  1. Que, mediante el pronunciamiento del 1° de noviembre de 2021, el Sr. juez de primera instancia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor y fijó el plazo de la medida hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos; estableció, asimismo, que el accionante debería prestar caución juratoria.

    Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto el 6-4-2021, en la causa: 15.642/2020 “FREIRE, RODOLFO

    JACINTO c/ EN - AFIP s/ Proceso de conocimiento”.

    Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Por otro lado, indicó que en el estado inicial en el que se encontraba el proceso, no se advertía que el dictado de la Ley 27.617

    hubiera modificado lo decidido en el precedente citado, ni tornado abstracta la cuestión debatida en autos.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 5 de noviembre de 2021, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios el 25 de noviembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.

  3. Que la demandada se agravia por cuanto la sentencia impugnada, resuelve conceder la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, invoca lo dispuesto por el art. 3°, inc.

    4°, de la ley 26.854 y hace alusión a la identidad del objeto de la pretensión cautelar con el del proceso principal, destacando que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encuentra vigente, la medida otorgada implica un prejuzgamiento por parte del Sr.

    juez de grado.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así entiende que el pronunciamiento recurrido devino en una resolución anticipada de la cuestión de fondo.

    En consecuencia, manifiesta que esta suerte adelanto de jurisdicción vulneró seriamente el derecho de defensa de su mandante, así como el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18

    de la Constitución Nacional.

    Por otro lado, remarca que la sentencia resulta arbitraria y que únicamente –según entiende- se limita a remitirse a fallos de otros tribunales y de la CSJN, sin analizar los argumentos de su mandante, rechazándolos sin fundamentos.

    Alega que dicha falta de argumentación resulta especialmente grave por tratarse de una medida cautelar dictada contra el Estado Nacional, que afecta la recaudación de tributos que sirven para el funcionamiento de aquél, y que –por ello– tienen un ordenamiento propio que recepta su carácter restrictivo.

    Manifiesta que su mandante había esgrimido argumentos válidos que no fueron refutados ni respondidos, relativos al carácter federal de la normativa cuya suspensión se ordenó, e incluso acerca de fundadas diferenciaciones de este caso con el precedente “G..

    Expone los requisitos que enseña la “doctrina más autorizada” referidos a cuando una sentencia resulta arbitraria.

    A su vez, se queja de que no se ha discutido la posición sentada por el Fisco en cuanto al interés público comprometido;

    ni la normativa federal en la materia; ni –seriamente– la verosimilitud en el derecho invocado, ya que no se ha hecho más que referir a argumentaciones genéricas que remiten a otros casos. Y como agravante entiende que se ha utilizado en forma analógica un precedente cuyos antecedentes fácticos difieren de los de este caso.

    Cita doctrina del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

    Por otro lado se agravia de la aplicación del fallo “G., entendiendo que no es asimilable a la presente.

    Efectúa una reseña de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G. y alega que el caso bajo examen difiere de lo allí decidido, en tanto no se ha Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    demostrado claramente que los porcentajes de retención sean confiscatorios o irrazonables, ni que impidan la manutención del actor y,

    por lo tanto, que se encuentren en una situación similar a los tomados en cuenta por el Máximo Tribunal en el precedente citado, ya que allí las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso. Expone que, en el caso, las retenciones se encuentran también muy por debajo del 35% de retención receptado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad.

    Señala que el accionante no alega problemas de salud que puedan mermar su ingreso como sí ocurría en el precedente citado.

    Remarca que, en este caso, ni se retiene tanto al beneficiado ni se alegan los mentados problemas de salud, por lo que la sentencia no es coherente en asimilar este caso a ese precedente; ni en señalar como parámetros indicativos de “vulnerabilidad” tres supuestos que no se configuran en la especie.

    Advierte que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad” referenciado por la CSJN en el fallo “G..

    Sostiene que no existe verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora.

    Se agravia debido a que la sentencia en crisis desconoce que por imperativo legal los haberes jubilatorios constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo.

    Cita el art. 79 inc. c) de la ley cuestionada.

    Sobre ese punto señala que “de lo expuesto y,

    por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado, por lo que la pretensión de la parte actora no tiene asidero en tanto el tributo cuestionado en las presentes actuaciones se encuadra perfectamente dentro de los lineamientos de la normativa vigente,

    sancionada de acuerdo a los procedimientos exigidos por la Constitución Nacional” (sic).

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Cita jurisprudencia del Juzgado nro. 10 del fuero en apoyo de su tesitura.

    Considera que su mandante detalló la normativa que le asiste en la materia, y explicó que no es discrecional la retención del Impuesto a las...

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