Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 043675/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

43675/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: U, K. E. DEMANDADO: V,

M.D.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 198 (14/03/22) interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 201/203 (22/03/22), fundando en la misma presentación. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por la actora a fs. 207/210 (01/04/22).

    Con fecha 13/04/22 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. Mediante la resolución recurrida de fs. 198 y su aclaratoria de fs. 200 se dispuso hacer lugar al aumento de cuota alimentaria solicitado, fijando la misma en un veinticinco por ciento (25%) de los haberes que por todo concepto perciba el demandado -

    Sr. M.D.

  3. en “Laboratorios Darier S.R.L.” y/o en cualquier otro empleador y/o sobre cualquier ingreso que perciba en forma autónoma, a calcularse sobre el haber bruto previa deducción de los descuentos obligatorios por ley, prestación que deberá ser retenida en forma directa y depositada en la cuenta de titularidad de la actora, con cargo para el empleador de acompañar en forma semestral copia del recibo de haberes. Con costas al demandado.

  4. Se agravia el progenitor argumentando, en primer lugar, que el primer sentenciante erróneamente consideró que la menor convive la mayor parte del tiempo con su madre, situación que se daba al momento de firmarse y homologarse los acuerdos anteriores, pero que cambió desde el inicio de la pandemia en marzo de 2020, conviviendo una semana con cada progenitor. Asimismo,

    sostiene que, conforme el acuerdo firmado y homologado de cuidado Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    parental, ambas partes asumieron los gastos de manutención de su hija en un 50%. En segundo lugar, se agravia por la fijación de la cuota en un 25% de sus haberes brutos, previa deducción de los descuentos de ley, lo que arroja, según su parte, una suma de $ 148.810,

    argumentando que en la sentencia no se hace referencia a ninguna situación de hecho o prueba alguna que justifique ese valor. Sostiene que la actora no ha probado los gastos que invoca ni que ha sufrido merma de ingresos (ni que sean menores a los suyos) y que la exorbitante cuota fijada genera un enriquecimiento indebido en favor de la madre. En ese sentido, hace alusión al rechazo de producción de prueba solicitado por su parte tendiente a acreditar los ingresos de la actora como escribana titular de un registro notarial. Por lo que concluye solicitando la revocación del fallo y el consecuente rechazo de la demanda.

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR