Incidente Nº 1 - ACTOR: S, M. P. DEMANDADO: R, J. L. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Número de expediente | CIV 053298/2019/1/CA001 |
Fecha | 02 Mayo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
53298/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: S, M. P. DEMANDADO: R, J.
L. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, 2 de mayo de 2022.- JN
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 1/5 por el demandado (fs. 195/199 (14/02/22) en los autos principales - Expte. N° 53.298/19-) contra la resolución de fs. 20 (fs.
194 (30/12/21) del Expte. principal N° 53.298/19) que fijó de manera cautelar una nueva cuota alimentaria provisoria de $ 20.000 a abonar por el progenitor en favor de su hija menor de edad. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la actora a fs.
10/13 (fs. 204/207 (24/02/22) del Expte. principal N° 53.298/19).
Con fecha 19/04/21 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
II.En primer lugar, cabe remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos,
ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.
Es así que el juez no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225;
278:271 y 291: 390 y otros más).
Cabe remarcar, liminarmente, que si bien resulta cierto que atento el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
por denuncia sobre violencia familiar se debería ocurrir por otra vía para canalizar el reclamo alimentario que aquí se discute (ver en ese sentido dictamen de fs. 190 del Sr. Defensor de Menores de primera instancia de fecha 23/12/21 de los autos principales), resulta por demás atendible lo ameritado por el Señor Juez de la instancia de grado, en el sentido que se configura en el caso una situación de excepcionalidad que justifica la procedencia de la pensión alimentaria (más allá del inicio de las actuaciones sobre divorcio y la existencia de propuestas reguladoras), teniendo en cuenta las mayores necesidades de la niña por el paso del tiempo y su mayor edad.
Ello así también a los efectos de evitar un mayor dispendio jurisdiccional y también priorizar el interés superior de la menor, que debe ser el norte al momento de decidir.
En efecto, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela jurisdiccional (CSJN, “G, C.
I. y otros c/ K, E. y otro”, del 06/02/2001, Fallos: 324:122; íd. 323:2021; 324:908).
III. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la...
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