Incidente Nº 1 - ACTOR: ASPROMONTE, VINCENZO DEMANDADO: AFIP Y OTRO s/INC APELACION
Número de expediente | FSM 005038/2021/1/CA001 |
Fecha | 29 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 5038/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: ASPROMONTE, VINCENZO c/ AFIP Y OTRO s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC.
APELACIÓN
Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1
S.M., 29 de abril de 2022.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el pronunciamiento de fecha 09/11/2021,
mediante el cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada, con costas en el orden causado.
Para así decidir, el magistrado de grado referenció dos precedentes de su juzgado, a los cuales se remitió por haberse resuelto cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas en las presentes actuaciones.
Señaló, que los fundamentos allí dados para rechazar la pretensión cautelar se centraban en la presunción de legitimidad de los actos administrativos, por lo que, suscitado el conflicto entre aquélla y la verosimilitud del derecho, el Poder Judicial debía inclinarse ante el carácter de ejecutoriedad del acto y el interés público alegado por la Administración.
Recordó, que la recepción favorable de la medida importaría un anticipo de jurisdicción, toda vez que la dilucidación de la naturaleza jurídica del aporte, la existencia de confiscatoriedad y la vulneración de los principios constitucionales, excedían el marco de conocimiento de la resolución intermedia y, necesariamente,
serían objeto de debate, prueba y evaluación en la sentencia definitiva.
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Dijo, que en aquella oportunidad había considerado que no se encontraba configurado el peligro en la demora, al no haberse iniciado fiscalización alguna y que, aún en el supuesto contrario, de ello no se desprendía la inminencia en el inicio de un proceso de cobro, ya que resultaba necesario transitar, a tales efectos, por el procedimiento determinativo previo.
R., que la certificación contable acompañada para acreditar la confiscatoriedad había sido realizada de manera unilateral, con documentación suministrada por el actor y que, a primera vista,
resultaría exigua para determinar su estado patrimonial y financiero, como la gravitación económica del pago del aporte.
Agregó, que los planteos formulados se presentaban como referidos a circunstancias meramente conjeturales.
Por último, expresó que había sostenido que hacer lugar a lo solicitado importaría una incidencia indirecta sobre la recaudación estatal, sin contar con suficientes elementos de juicio que permitieran –a primera vista-
vislumbrar la verosimilitud de la pretensión, como para acceder a la medida cautelar en la forma pretendida.
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El recurrente se agravió al indicar que,
conforme el Informe Especial del Contador Público Independiente acompañado con el escrito de inicio, surgía que el importe del “aporte solidario y extraordinario”
equivalía y representaba el 360,94% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020.
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 5038/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: ASPROMONTE, VINCENZO c/ AFIP Y OTRO s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC.
APELACIÓN
Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1
Manifestó también, que el “aporte solidario y extraordinario” sumado al impuesto determinado sobre los bienes personales del período fiscal 2020, equivalían y representaban el 464,46% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020.
Agregó que, de acuerdo al mentado Informe, la sumatoria del importe resultante del “aporte solidario y extraordinario”, el impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2020 y el impuesto a las ganancias para ese período, equivalían y representaban el 479,70% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020.
Indicó, que la determinación del “aporte solidario y extraordinario” ascendía a la suma de $ .............; mientras que, las rentas que había obtenido durante el período fiscal 2020 totalizaban el monto de $ ............., siendo visiblemente inferiores al impuesto que se debía ingresar por dicho concepto.
Dijo, que había quedado acreditada la arbitrariedad e ilegalidad de las normas cuestionadas, ya que la suma que debería ingresar era confiscatoria y afectaba su derecho de propiedad.
Sostuvo, que la concesión de la medida cautelar no implicaba un adelanto de jurisdicción, porque con la interposición de la acción declarativa de certeza se Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.605 y de toda norma legal o reglamentaria referida al “aporte solidario y extraordinario”; en cambio, con el dictado de la precautoria se intentaba que se ordenase a la AFIP que se abstuviera de iniciar cualquier procedimiento tendiente al cobro del gravamen en cuestión, hasta tanto se resolviera la pretensión de fondo.
También se quejó, entendiendo que la AFIP ya había iniciado un proceso de fiscalización en torno al “aporte solidario y extraordinario”, efectuando diferentes requerimientos, lo que implicaba el comienzo de un proceso determinativo.
Hizo hincapié en que, la promoción de una ejecución fiscal o el inicio de una determinación de oficio no eran las únicas herramientas que poseía la AFIP, ya que la ley 11.683 la facultaba -preventivamente y sin necesidad de que existiera una determinación de deuda- a trabar embargos preventivos (Art. 111) y disponer medidas preventivas (Art. 35), lo cual demostraba el peligro en la demora.
Destacó, que no existía otra vía procesal para asegurar sus derechos, por tratarse de un cuestionamiento de afectación de derechos constitucionales, que no podían ser sometidos a consideración del Tribunal Fiscal de la Nación, para el caso de interponer un recurso de apelación contra la posible determinación de oficio que realizara la AFIP, lo que se traducía en la imposibilidad de obtener el efecto suspensivo del pago.
Alegó, que no se advertía que el dictado de la medida cautelar afectara el interés público o que importara Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 5038/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: ASPROMONTE, VINCENZO c/ AFIP Y OTRO s/
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una incidencia indirecta sobre la recaudación estatal de impuestos, por cuanto no se producían efectos jurídicos materiales irreversibles en perjuicio de AFIP, que eventualmente podría cobrar las sumas que correspondieran utilizando los medios legales aplicables al caso, con más los intereses resarcitorios.
Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina en favor de su postura, e hizo reserva del caso federal.
La demandada contestó el traslado del memorial de agravios.
En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien señaló que toda vez que el trámite impuesto a las actuaciones no afectaba el orden público, no existían cuestiones sobre las que debiera opinar.
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En el “sub examine”, el Sr. V.A. inició una acción meramente declarativa de certeza contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le provocaba la liquidación e ingreso del “aporte solidario y extraordinario” creado por la ley...
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