Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Abril de 2022, expediente FMZ 023041325/2007/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de de 2022.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 23041325/2007/1/CA2, caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN

en DI CESARE, M.A. Y OTS. C/PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO-ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala A”, a fin de pronunciarse sobre el incidente interpuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 22/12/2021, y sobre el incidente de apelación en subsidio interpuesto por el representante de la parte demandada en fecha 20/12/2021, en ambos casos contra la resolución de fecha 16/12/2021;

Y CONSIDERANDO

  1. - Que en primera instancia, la actora obtiene sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia y por tanto en términos del CPCCN se encuentra ejecutoriada.

    Se ordena a ANSES a realizar la liquidación siguiendo con los parámetros establecidos en sentencia firme. Se establece que vencido el plazo de 120 días para el cumplimiento de la misma, la actora iniciará el proceso de ejecución de sentencia contra ANSES.

    Que ante la ejecución iniciada, la actora presenta liquidación. La demandada solicita la suspensión de plazos para impugnarla, fundado en que se requiere que la actora acompañe documentación referida a la actualización de haberes, la cual debe emitir la Dirección General de Escuelas, para poder analizar si es acorde a derecho la liquidación presentada por la accionante.

  2. - El a-quo hace lugar a la suspensión del plazo solicitada por ANSES, decreto que apela el actor y la demandada.

    1. Apelación del actor:

      Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      En sus agravios manifiesta que la resolución recurrida atenta contra la esencia del art. 503 del CPCCN, el cual establece que cumplido el plazo de 120 días sin que la demandada cumpla la sentencia condenatoria, queda el actor habilitado para iniciar el proceso de ejecución, corriéndose traslado de la liquidación a la demandada, sin ser necesario ningún otro requisito.

      Entiende que se vulnera los principios constitucionales de igualdad y de legalidad.

      Por otra parte le exige a la actora una carga que le corresponde a la provincia de Mendoza,

      quien esta demás en una situación más ventajosa para la obtención de la documentación requerida. Todos estos inconvenientes a la luz de las particularidades el derecho previsional, la edad avanzada de las actora, el carácter alimentario de su crédito y la vulnerabilidad del sujeto actor, todo lo cual el decisorio recurrido deja desprotegido y se encuentran amparados por tratados internacionales, de jerarquía constitucional.

      Por las razones expuestas la actora solicita se haga lugar al recurso de apelación y se apruebe la liquidación presentada.

    2. Apelación de la demandada:

      Que contra la resolución que ordena suspender el plazo que estaba corriendo a ANSES para contestar el traslado de la liquidación presentada por la actora, la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. En dicho resolutivo se ordena que el plazo suspendido se reanudaría una vez presentada por el actor la documentación solicitada para conformar el expediente administrativo de cumplimiento.

      En fecha 23/02/2022 se resuelve rechazar el recurso de reposición, y admite el recurso de apelación en subsidio.

      Expresa la demandada que se agravia por cuanto no corresponde suspender el plazo que le corría “para impugnar la liquidación”, ya que, entiende, no se encuentra corriendo el plazo ordinario de cumplimiento de sentencia de 120 días, que prevé el art. 22 de la ley 24.463. Manifiesta que la documentación que no acompañó el actor es necesaria para formar el expediente de cumplimiento. Por lo tanto, al no haber sido aportada la Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      mencionada documentación, esta causa no se encuentra en condiciones de tramitar por la vía de ejecución de sentencia, ni puede, por tanto, ser exigido su cumplimiento.

      Solicita se revoque la resolución recurrida.

  3. - Corridos los traslados a la contraria, contestan con los argumentos a los que hago sucinta remisión. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

  4. - Considera esta Sala que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución por esta recurrida; y por otra parte no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada por las razones que se expondrán.

    1. Apelación de la parte actora El decreto que ordena la suspensión del plazo para impugnar la liquidación u oponer las defensas que fueran pertinentes no puede prosperar.

      Ello en primer lugar porque por definición, no corresponde en esta instancia de ejecución agregar una nueva prueba más allá del título ejecutivo.

      Pero despejar el quid de la cuestión y entender mejor nuestra postura marcaremos un camino de análisis. En primer lugar se torna necesario determinar que supone un proceso de ejecución de sentencia. Luego las características que debe reunir una liquidación. Allí estableceremos el valor probatorio de la certificación requerida. En tercer lugar indagaremos sobre las cargas del impugnante, haremos hincapié en el convenio de trasferencia. Por ultimo implicaremos en el análisis los principios generales del derecho a la luz del derecho convencional y los antecedentes de la CIDH.

      i.- El proceso de ejecución de sentencia.

      El artículo 724 del C.C.C.N. le otorga al acreedor la prerrogativa de poder exigir al...

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