Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 005673/2021/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

5673/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ARIES COMERCIAL SA

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA-SIMI 69558U Y OTRO s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 30/09/2021, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 04/10/2021, contra la resolución del 27/09/2021, fundados por sendos memoriales del 13/10/2021 y del 22/10/2021, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora el 02/02/2022 y el 10/11/2021 –respectivamente–.

Asimismo, la apelación deducida por el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo por considerar “altos” los honorarios regulados en el punto resolutivo 4; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 27 de septiembre de 2021, la señora jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, suspendió los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, las de la Secretaría de Comercio nros. 523-E/2017, y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa nro. 1/2020 y 102/2021, y ordenar a la/s demandada/s que, con carácter cautelar, se abstenga/n de requerir la presentación de las declaración/es SIMI/s prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (ref.: 21001SIMI069558U).

    Fijó la caución real en la suma de ciento cincuenta mil pesos -$150.000-, la cual se tuvo por prestada el 12 de octubre de 2021.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por la señora jueza le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que la sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente, que la solicitud identificada con los números 21001SIMI069558U se encontraba en estado ‘BAJA ART. 6’ y el motivo obedecía a que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el tribunal a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido, afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    5673/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ARIES COMERCIAL SA

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA-SIMI 69558U Y OTRO s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR

    mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa,

    será concedido con efecto devolutivo, pudiendo la actora dar pleno cumplimiento con...

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