Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2022, expediente FSM 017319/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 17319/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: CEVASCO, L.E. c/ ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP- DGI s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – VARIOS - INCIDENTE
Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Cont. Adm. F.M., 26 de abril de 2022.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 16/03/2022,
mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitrara lo conducente para abstenerse de retener sobre los haberes previsionales de la accionante las alícuotas correspondientes al impuesto a las ganancias, hasta tanto recayera sentencia definitiva firme; con costas por su orden.
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Se agravió la recurrente, señalando que los haberes jubilatorios -por expreso imperativo legal-,
constituían un típico rédito alcanzado por el Art. 2° de la ley 20.628.
Refirió, que conforme lo dispuesto por el Art. 79
de la mencionada ley y, por el principio de legalidad que regía en materia tributaria, el legislador había contemplado los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.
Indicó, que más allá de lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., en nada había afectado la potencialidad de las Fecha de firma: 26/04/2022
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.
Expresó, que la verosimilitud en el derecho no se podía fundar con el solo hecho de citar el precedente de la CSJN “G., ya que ese fallo se trataba de una sentencia de fondo producto del análisis de una situación particular.
Añadió, que tampoco se habían acreditado las circunstancias para que se configurase el peligro en la demora invocado.
Destacó, que el análisis de la medida precautoria afectaba actos legislativos y administrativos que gozaban prima facie de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, en virtud de lo preceptuado por el Art. 12
de la ley 19.549.
Agregó, que se debía tener en consideración el interés público en juego.
Por último, citó...
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