Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 12 de Abril de 2022, expediente FRO 019013/2020/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 19013/2020/1/CA1,

caratulado: “Inc. de Apelación en autos GARCILAZO, R.J.

c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs.

    11/15, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá) y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 19/40),

    contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2020 (fs. 10),

    que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por R.J.G., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 41), fue contestado por la contraria a fojas 42/48. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 50).

  2. - La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución en crisis omitió por completo la aplicación del artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022 Que además no se requirió el informe previo previsto por el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    artículo 4 de la ley antes citada.

    Aseveró que se encuentra comprometido el interés público. Manifestó que la resolución en trato implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora,

    tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis era evidente, pues se encuentra comprometida –nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumple en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar,

    esto es, la verosimilitud en el derecho.

    Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Aseveró que el decisorio de primera instancia se sustentó en argumentos aparentes y dogmáticos,

    sin tratar cabalmente con fundamentos de derecho, e Fecha de firma: 12/04/2022

    introduciéndose indebidamente Alta en sistema: 13/04/2022 en la cuestión de fondo,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    agravado a que solo hace referencia a las afirmaciones parciales de la actora que no dan cuenta de la realidad de los hechos, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios. Que además resulta resulta arbitrario,

    pues, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad,

    prescindió de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión. Que el a quo se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “Garcia, M.I.”, sin dar cuenta de que se trató de la sentencia de fondo y no en una medida cautelar, y atendiendo las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento, pero desconociéndose que nos encontramos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso de la Nación, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria. Que desconocer eso, importaría una lesión a los principios de legalidad (art. 19 CN); división de poderes (art. 1 CN), derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso legal (art. 18 CN).

    Indicó que la valoración efectuada por el magistrado a quo, respecto al requisito de verosimilitud del derecho resulta dogmática e insuficiente, ya que no se encuentra debidamente sustentada en las circunstancias de hecho acreditadas en el expediente mediante la prueba que se encuentra a cargo de la parte que pretende ser excluida del régimen legal, no resultando adecuado efectuar una simple remisión a la situación de hecho que la Corte tuvo por probada en “G..

    Consideró corresponde la revocación de la medida cautelar, toda vez que no se halla en absoluto Fecha de firma: 12/04/2022 acreditado el fumus bonis iuris, ya que la pretensión no Alta en sistema: 13/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    tendría asidero ni en la ley, ni en el precedente G., y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa, o actos de la Autoridad Pública,

    hallándose comprometida además la percepción misma de la renta fiscal.

    Se agravió de la resolución en revisión,

    en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Agregó que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (art. 195 del CPCCN). Que esa restricción es lógica, porque si el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado, no se puede postergar la satisfacción de aquél por preservar una lesión potencial de éste.

    Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

    lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría doblemente improcedente la medida cautelar despachada. Agregó que no se acreditó que el cumplimiento de la carga impositiva pueda colocar al actor en una situación que torne ineficaz o tardío un eventual pronunciamiento definitivo, favorable a sus pretensiones y que de no hacer lugar a la medida solicitada se irrogaría un perjuicio cuya ulterior reparación fuera imposible por ineficacia de la sentencia favorable.

    Destacó que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el ingreso previsional mínimo,

    mientras que las retenciones no serían para nada significativas. Señaló que el Fecha de firma: 12/04/2022 monto retenido (durante el año Alta en sistema: 13/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    2020 fue menor al 15%), todo ello sin contar otros ingresos y el haber previsional adicional que percibe el actor.

    Alegó que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el ingreso previsional mínimo,

    mientras que las retenciones no son para nada significativas.

    Que el haber del mes de septiembre del año 2020 ascendió a la suma total de $150.151,68 (sin contar otros ingresos que posee), lo que supera...

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