Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2022, expediente FRO 022248/2020/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 22248/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. de Apelación en autos PACHECO,

S.C. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada, contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2021 (fs. 24 del incidente de apelación,

    según constancias digitales del Sistema Lex 100), que decidió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por S.C.P., ordenando a la AFIP (DGI)

    que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional de la actora -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa- …”.

    Concedido el recurso, se formó incidente y se elevaron los autos,

    disponiéndose la intervención de esta Sala “B” y ordenándose el pase al Acuerdo,

    por lo que quedaron a estudio.

  2. - La demandada se agravió de la resolución en crisis por incumplir con las previsiones del artículo 5 de la Ley 26.854 que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Señaló también, que el a quo omitió requerir a esa parte el infirme previo del artículo 4 de la Ley 26.854, impidiendo que pueda expedirse sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada, con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa e igualdad de las partes. Solicitó la nulidad del resolutivo apelado.

    Se quejó del resolutivo por afectar el interés público comprometido, y la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Consideró que la gravedad institucional del fallo es evidente. Que es arbitrario por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso.

    Citó jurisprudencia respecto de la rigurosidad con la que deben ser apreciadas las medidas precautorias contra la Administración Pública.

    Se agravió de la sentencia de grado por considerar que el derecho invocado no es verosímil, a diferencia de lo sostenido por el a quo.

    Resaltó que el pedido cautelar es de carácter estrictamente patrimonial y que la actora podría obtener una reparación por el medio procesal idóneo en caso de que se le hubiese ocasionado un daño injustificado.

    Sostuvo que el derecho invocado por la reclamante no es verosímil y que la sentenciante debió analizar ese requisito con mayor rigurosidad.

    Agregó que debe primar una presunción de constitucionalidad en actos de la administración y que el Poder Judicial no puede entrometerse en cuestiones reservadas a los demás poderes del Estado.

    Cuestionó la aplicación del fallo de la CSJN “G. y el fallo “Calderale”.

    Dijo que la situación fáctica desarrollada por la accionante no es idéntica a la del precedente “GARCIA”, porque refiere a una situación de mayor vulnerabilidad en la que se encuentran las personas de la cuarta edad. Asimismo,

    que la llamada “cuarta edad” hace referencia a la última parte de la vida, a la vejez avanzada (mayores a 80 años) asociada a cuestiones que indican una población con un alto nivel de dependencia (lo que no se vislumbra en el caso,

    toda vez que la accionante desarrolla actividad económica a la fecha). Además, la sola pertenencia a un determinado rango etario, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

    Señaló que la actora tiene el deber de acreditar la situación que permita colocarla en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado además del principio de “legalidad”, también el de Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    igualdad

    respecto de quienes con el mismo un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Sostuvo que “no se halla en absoluto acreditado el fumus bonis iuris (la pretensión no tiene asidero ni en la ley, ni en el precedente G., y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa, o Actos de la Autoridad Pública, hallándose comprometida además la percepción misma de la renta fiscal.”

    Invocó la aplicación del fallo D. dictado por el Máximo Tribunal.

    Dijo que no existió arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el acto estatal, por lo que debe presumirse la legitimidad del mismo.

    Sostuvo que no existió el peligro en la demora. Añadió que los haberes de pasividad de la actora superan varias veces el ingreso previsional mínimo, mientras que las retenciones no son significativas.

    Remarcó que el carácter de “jubilado” de la persona o de “alimentario” de su haber, resultan insuficientes a los efectos de tener por acreditado el “peligro irreparable de la demora”, y su invocación por el a quo es meramente abstracta y dogmática.

    Por último, cuestionó la falta de cumplimiento del resto de los recaudos exigidos por la Ley 26.854, en efecto, que el pedido de la cautelar coincide con la pretensión de fondo.

    Resumió que no se encuentran cumplidos ni los requisitos generales ni específicos de procedencia de las medidas cautelares,

    correspondiendo la...

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