Incidente Nº 1 - ACTOR: HOCSMAN, EDGARDO SIMON DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
9321/2021 “Incidente Nº 1 - ACTOR: H., E. S. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY
27605 s/INC APELACION”
Buenos Aires, de abril de 2022.
VISTOS:
Los autos de referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la denegatoria de la cautelar peticionada; y CONSIDERANDO:
-
) Que, por el pronunciamiento del 18/02/22, el Sr. juez de la anterior instancia rechazó la tutela precautoria solicitada por el actor, con el objeto de que se ordenase a la AFIP-DGI a abstenerse de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo y/o judicial, tendiente a exigir, determinar de oficio e intimar el pago del denominado “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia”, establecido por la ley 27.605 (en adelante, el “Aporte Solidario”), así como también de trabar por sí cualquier tipo de medida cautelar en resguardo del supuesto crédito o iniciar acciones bajo el Régimen Penal Tributario (ley 27.430), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Sostuvo que si bien la parte actora basó su pretensión en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ella debía analizarse a la luz del art. 13 de la ley 26.854.
Aseveró que prima facie y dentro del análisis acotado que permite un planteo cautelar, no aparecía demostrado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma pudiese ocasionar al Sr. E. S. H. En esa misma línea, puso de resalto que la resolución general (AFIP)
4942/2021 había establecido un plan de facilidades de pago destinado a atenuar el impacto que el Aporte Solidario pudiese producir sobre el patrimonio de los contribuyentes alcanzados y a facilitar su cumplimiento en tiempo de emergencia.
Asimismo, señaló que tampoco surgiría sumariamente acreditado que, en caso de prosperar su pretensión, el actor no pudiese recuperar el Aporte realizado a través de la vía de la repetición prevista en la ley 11.683.
Precisó que el examen de la constitucionalidad de la ley 27.605 es una cuestión compleja y que su tratamiento excede el estrecho marco de conocimiento que permite un proceso cautelar; circunstancia que conducía a considerar prima facie no demostrada la verosimilitud del derecho invocado. En ese mismo orden de ideas,
puntualizó que el análisis relativo a la confiscatoriedad que se produciría con la aplicación del Aporte Solidario resulta ajeno a un proceso cautelar, “porque incluso está supeditado a vaivenes inciertos y decisiones que puede tomar la demandante que lo modifiquen”.
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1
-
) Que, disconforme con la sentencia, el Sr. E. S. H., interpuso y fundó su recurso de apelación el 02/03/22 y 15/03/22, respectivamente, que fue replicado por el Fisco Nacional el 27/03/22.
Alega que el Aporte Solidario es análogo al Impuesto sobre los Bienes Personales (en adelante, “ISBP”) de modo que se ve obligado a abonar dos impuestos patrimoniales “casi idénticos” y que recaen sobre los mismos bienes; circunstancia que, a su entender, “acredita un alto grado de apariencia de veracidad de la vulneración del derecho invocado”.
Advierte que la falta de fondos suficientes por parte del Estado Nacional no lo habilita a ampararse en el marco de una situación de emergencia económica para cobrar de forma excepcional un Aporte Solidario que resulta confiscatorio.
Afirma que se encuentra “en la imposibilidad económica de afrontar el pago del ASEP correspondiente al periodo fiscal 2020” por cuanto “la renta generada en el periodo fiscal en cuestión, no resulta lo suficiente para afrontar el pago de dos impuestos patrimoniales y el impuesto a la renta, sin contar otros tributos locales”. Asimismo, manifiesta que la valuación de sus bienes es insuficiente para determinar su real capacidad contributiva.
Se agravia de la falta de consideración por parte del a quo de que: (i)
gran parte de su patrimonio está representado por la mera tenencia de un portfolio de inversiones en entidades financieras como BBVA / EFG valuados al 18/12/20, en la suma de $ 292.387.191,52 que “dispara significativamente la valuación en mi patrimonio y, por consiguiente, me hace sujeto pasivo del ASEP, sobre todo por la gran disparidad existente de la valuación entre el peso argentino y el dólar estadounidense”; (ii) la valuación de dicha tenencia en forma estática no tiene en cuenta las pérdidas incurridas en el periodo ni refleja per se las rentas generadas durante el ejercicio involucrado, cuyo activo también se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Ganancia y por el ISBP; (iii) la valuación de las participaciones societarias es meramente contable y no contempla un porcentaje real de renta ni la efectiva capacidad contributiva, lo que acreditaría que el parámetro de imposición elegido por la noma es irrazonable y ficticio; y (iv) no existe renta suficiente durante el período “que se corresponda a primera y segunda categoría, para abonar dos impuestos patrimoniales de similares características”.
Subraya que la certificación contable adjunta al escrito de inicio demuestra el grado de confiscación que representa el pago del Aporte Solidario y acredita que la “renta obtenida estimada” durante el período fiscal 2020
($19.185.015,41), no alcanzaría para pagar el ISBP ($6.627.441,86), el Aporte Solidario ($17.061.283,05) y el Impuesto a las Ganancias ($7.006.533,90). En efecto,
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
9321/2021 “Incidente...
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