Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 090139/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

90139/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: R., M. A. DEMANDADO: R., A. O.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 06 de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló el punto VII de la resolución del 14 de diciembre de 2021, en la que se estableció la suma de $50.000,

    en concepto de alimentos provisorios, a favor de su hija D. M. -nacida el 28 de junio de 2004-.

    Fundó el recurso 14 de febrero de 2022, recibiendo réplica por parte de la actora el 20 de ese mismo mes y año.

    La Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen, el 5 de este mes y año, propiciando que se confirme la resolución apelada.

  2. La determinación de alimentos provisorios que prevé

    el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva (…) (conforme, esta Sala, exptes. n° 85.246 del 6 de abril de 1993, 87.687 del 9 de febrero de 1994, etcétera).

    Luego, cabe agregar que la evaluación que se hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva, y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (expt. n°

    20.110/2012 del 11 de septiembre del 2012, n° 41.449/2012 del 4 de septiembre del 2012, entre otros y B., G.A., “Régimen Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    jurídico de los alimentos”, E.. Astrea, Buenos Aires, 1993,

    págs.122/123, núm. 142).

    Por otro lado, a fin de enmarcar debidamente la cuestión debe recordarse que los alimentos provisorios -tal los reclamados en la especie- tienen naturaleza cautelar, siendo, por tanto, facultativo para la parte pedirlos, lo que en su caso podrá acontecer antes o durante del juicio de alimentos. De ahí que la magistratura no se halla constreñida a dar vista del pedido a la otra parte, ni tampoco a tomar una audiencia, lo cual, en el artículo 639 del Código Procesal, se refiere sólo al trámite para la fijación de los alimentos definitivos (B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, E..

    Astrea, Buenos...

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