Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Abril de 2022, expediente FRO 001239/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

1239/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos KURGANSKY, P.D. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI, contra la resolución del 22 de febrero de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por P.D.K., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en su haber previsional hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida.

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la actora. Contestado por la contraria, se elevaron los autos a la Alzada. Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa; como tampoco se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautelar ordenada en el marco de un juicio de amparo. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Dice que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Considera por tanto que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y Art. 9°de la ley 26.854), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Menciona que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestiona que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó

    a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agrega que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN.

    Refiere que el a quo solo considera que la situación del accionante es “de suma vulnerabilidad”, basándose en un mero informe médico (Dr. A., respecto a dolencias no actuales ni de gravedad, que es ilegible y en fotocopia. Rechaza por ello enfáticamente su autenticidad, así como su validez y contenido, como la gravedad y actualidad de las afecciones citadas. Observa que la transcripción realizada en la demanda del informe médico, que también impugna, no es categórico ni indican dolencias graves (hipertensión, dilipidemia y cardiopatía con síndrome anginoso). Objeta que se mencione que tiene una discapacidad del 65%, sin referencia a que clase de incapacidad, cuando tampoco existen estudios que avalen lo expuesto, ni dictámenes médicos de la especialidad. Refuta la autenticidad de los demás certificados médicos, los cuales –dice- no han sido emitidos por médico de la especialidad, resultan Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    ilegibles y no han tenido debido control de su parte.

    Cree que la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente. Deduce que esa llamada “cuarta edad” (mayores a 80) hace referencia a la última parte de la vida, a la vejez avanzada asociada a cuestiones que hablan de una población con un alto nivel de dependencia que no se vislumbra en el caso planteado. Entiende que ello no se vislumbra en el caso planteado, porque la sola pertenencia a un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el demandante tenga un “derecho a no tributar”.

    Invoca que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, porque en caso contrario, se vería afectado además del principio de “legalidad”, también el de igualdad respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Plantea que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que dice no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Indica que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente. Especifica que se incurre en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria”

    del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Remarca que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Expone que aquí, en que se analizan los datos patrimoniales del accionante, los argumentos de vulnerabilidad o Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    confiscatoriedad quedan claramente minimizados, por no existir las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria.

    Estima que los importes retenidos por impuesto a las ganancias no son extraordinariamente significativos en proporción a sus ingresos. A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP,

    que acompaña como prueba.

    Destaca que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23) permite al contribuyente que, del total de haberes jubilatorios percibidos durante el ejercicio efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico). Dice que por ello el argumento de “gastos extraordinarios” derivados (y no probados), se relativizan al quedar neutralizados con...

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