Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 001931/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
1931/2021/1
Actor: Nordika Blanquería SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/
Inc de Apelación Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 16/12/2021, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de la SIMI identificada como Nº
21001SIMI266113G, 21001SIMI266124X, 21001SIMI266126K,
21001SIMI266128M, 21001SIMI266641M, 21001SIMI266648T y 21001SIMI280785R, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/ 17, así como la vigencia de la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación,
continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida.
Fijó una caución real de $ 100.000 (cien mil pesos).
Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la empresa accionante, entre las fechas 14/6/21 y 24/6/21, oficializó las SIMIs identificada como Nº
21001SIMI266113G, 21001SIMI266124X, 21001SIMI266126K,
21001SIMI266128M, 21001SIMI266641M, 21001SIMI266648T y 21001SIMI280785R, las que de conformidad con la impresión de pantalla acompañada en autos, se encontraban observadas por la Secretaría de Comercio, no podía más que concluirse –sin perjuicio de lo que corresponda resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de dictarse sentencia definitiva– que no se le había otorgado –dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
correspondiente a la SIMIs precedentemente citadas, solicitadas por la firma actora.
En lo que se refiere a la pretensión cautelar vinculada a que el plazo de 180 días previsto en la Resolución Nº 404-E/16, del Ministerio de Producción, debía comenzar a computarse a partir de la fecha en que tanto la SIMI como la LNA se encuentren en estado de “salida”, señaló –sin perjuicio de que ello no podía ser entendido como un adelanto de jurisdicción, y con independencia de lo manifestado por el Ministerio al tiempo de producir el informe respectivo– que si bien la norma mencionada no especificaba que las Declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP) debían ser requeridas de modo previo a las solicitudes de SIMI y LNA, lo cierto era que en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos se informaba en orden a la Resolución (SC) N° E404/16 y su modificatoria N° 70-E/17, vigente a partir del 04/05/2017, que las SIMIs que se registren a partir de dicha fecha y no cuenten con el “Código CIP” tramitado vigente/válido (artículo 12°), deberán tramitar a través del sistema (SISCO) una nueva DJCP y obtener de la Secretaría el “Código de aceptación de trámite” (reemplaza al código CIP); dicho nuevo dato, se registrará en la declaración SIMI en el mismo campo donde se declara actualmente el “Código CIP” (v.
http://www.afip.gob.ar/simi/#ver), en consecuencia, en el estado actual en que se encontraban los trámites de unas y otras, de no accederse a lo peticionado por la firma actora se afectarían los derechos a los que se hizo referencia en los considerandos que anteceden, en tanto debería presentar una nueva solicitud a los mismos efectos que la anterior.
-
Que contra dicha resolución con fecha 17/12/2021
interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 21/12/2021. Con fecha 28/12/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 30/12/2021.
Asimismo, con fecha 27/12/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 28/12/2021 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 8/02/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 16/02/2022.
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
-
Apelación del Fisco Nacional (DGA):
A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-
DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.
Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.
Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.
Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP
– DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,
y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -
reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.
Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo,
y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria,
objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba