Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 011772/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 29 de marzo de 2022. LEM.-
VISTOS: estos autos, 11772/2021/1, caratulados: “Incidente Nº 1 -
ACTOR: T, HJT DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC
APELACION”, y CONSIDERANDO:
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) Que mediante la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. T, HJT a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en las presentes actuaciones, se abstuviera de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir el importe correspondiente al aporte establecido por la ley 27.605, como así también de trabar por sí o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo del supuesto crédito, o iniciar a su respecto acciones bajo el régimen penal tributario (ley 27.430).
Para así decidir, refirió, en primer lugar, a la pretensión esgrimida por la parte actora y a los términos del informe presentado por la parte demandada de conformidad con el art. 4° de la ley 26.854, para luego formular la reseña de la normativa involucrada en autos (ley 27.605
y R.G. AFIP N° 4930/2021) y aludir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.
Sostuvo que la conculcación de derechos que alegaba el actor a raíz de la sanción de la ley 27.605, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal; es decir, mediante una norma jurídica de carácter general “… ‘emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’ (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986)” -sic-.
Recordó que, a fin de que procediera la tutela anticipada solicitada, debía acreditarse prima facie, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacados, dado el rigor con que debía apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornaban admisible, y que ello era así en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
principio, los recursos y acciones mediante las que se discutía su validez no suspendían su ejecución.
Puso de relieve que las cuestiones como la que fuera llevada a su estudio, requerían una prueba concluyente a los efectos de acreditar la confiscatoriedad del tributo.
En este aspecto, precisó que el Alto Tribunal había sostenido en forma reiterada que, para que la confiscación existiera,
debía producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital, y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requería una prueba concluyente, “… colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (Fallos:193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082;
1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571 y Sala III
in rebus: ‘A.G.’,del 28/04/2015 y ‘Monzzoni’, del 02/03/2017
y Sala V in rebus: ‘Fernandez Ferrari’, del 15/10/2015, ‘S.’, del 03/10/2017 y ‘V.’, del 28/02/2019; entre otros)” -sic-.
Puntualizó que a fin de acreditar el extremo indicado precedentemente, el accionante acompañó un informe contable confeccionado por un contador público particular.
Consideró que los planteos formulados por el accionante implicaban el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos hasta entonces aportados, lo que obstaba al conocimiento de problemas que imponían un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habrían de resolverse en el fondo del asunto.
Concluyó así que, por tal razón, en el acotado ámbito del proceso cautelar, determinar con la prueba aportada a la fecha del dictado de la resolución, -entre otras cuestiones- la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos, así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto, si el aporte resultaba confiscatorio respecto al actor, implicaba el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas,
propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
Por último, apuntó que tampoco se encontraba acreditado en el sub examine el peligro en la demora, puesto que el contribuyente,
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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más allá de sus manifestaciones, no estimó cuál era la incidencia económica concreta que el supuesto pago del “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia”
producía a su patrimonio, de manera tal de acreditar que la denegación de la medida cautelar le causaría un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión.
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) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 10 de diciembre de 2021 el accionante interpuso el recurso de apelación -ver “APELA”- y con fecha 27 de diciembre de 2021 presentó el pertinente memorial -ver “FUNDA APELACIÓN. EXPRESA AGRAVIOS”-.
El Fisco Nacional contestó el correspondiente traslado,
mediante la presentación efectuada el 04 de febrero de 2022 -ver “CONTESTA AGRAVIOS MEDIDA CAUTELAR”-.
Cabe destacar que las presentaciones enunciadas se encuentran incorporadas en fecha 18 de febrero de 2022 al presente incidente.
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) Que el recurrente se agravia, en definitiva, por cuanto sostiene en los presentes obrados se encuentran debidamente acreditados los requisitos para la solicitud de la medida cautelar que se pretende, a saber: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Postula, preliminarmente, que la medida cautelar pretendida en ningún momento tuvo como finalidad suspender la aplicación de la ley aprobada por el Congreso de la Nación; por el contrario, aduce que el planteo en la presente causa trata del pedido de inconstitucionalidad de la Ley nº 27.617 y, asimismo, con fundamento en su inaplicabilidad, la solicitud del dictado de una medida de prohibición de innovar.
Aduce que la verosimilitud en el derecho invocado se encuentra debidamente acreditado en virtud de la contundente prueba aportada a la causa.
Recuerda al respecto que el fundamento de la medida no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, con cita de la jurisprudencia allí indicada.
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
En ese sentido, alega que el Sr. Juez a quo no merituó
debidamente el informe contable presentado por su parte como prueba documental.
Puntualiza que de dicho informe se desprende que el Aporte cuestionado representa el 53,06% de las rentas devengadas en el ejercicio del año 2020, por lo que su cobro implicaría una vulneración a cualquier límite razonable de imposición, en una clara violación de las garantías constitucionales.
Hace notar que entre el Aporte Solidario y el Impuesto sobre los Bienes Personales, el importe a ingresar (que en su memorial determina) representa el 78,76% del valor total de las rentas del ejercicio 2020; añade que ese porcentaje se incrementa aun más si se tiene en cuenta el pago del Impuesto a las Ganancias.
Respecto del peligro en la demora afirma que al encontrarse ante una pretensión fiscal que se evidencia con el avance de la fiscalización, a partir de la orden de intervención y de los requerimientos cursados tendientes a detarminar el Aporte en cuestión, no existe ninguna duda que la única forma de evitar pagar es obtener una sentencia que ordene a la demandada a abstenerse de cobrar o ejecutar las sumas devengadas hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Pone de relieve...
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