Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Marzo de 2022, expediente FMP 013177/2021/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “F., E.

  1. c/ INSSJYP (PAMI) s/

    Amparo Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

    13177/2021/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1,

    de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/12/2021 por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la resolución de fecha 07/12/2021.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 01/12/2021) el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar ordenando a la accionada que dentro del plazo de tres (3) días hábiles, y bajo apercibimiento de ley, provea a la Sra. E.

  3. F. el 100% de la intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla en la Clínica Pueyrredón de esta ciudad por el Dr. G.J.P.. Ello, en los términos y alcances del certificado médico acompañado en formato digital en el escrito en proveimiento, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  4. En su presentación recursiva la apelante sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a suministrar una intervención que no corresponde por no encuadrar en la normativa vigente del PMO y PMOE.

    En relación a la contracautela considera que la prótesis que se ordena entregar no está prevista en los suministros normales de este tipo de cirugías.

    Además, menciona lo dispuesto por el apartado 8.3.3 del Anexo I del PMOE.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Además, alega que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando el fallo “P., A. c/

    INSSJYP s/ Amparo”, Expte. Nº 7212.

    Finalmente señala, que la patología que presenta la paciente puede resolverse con los insumos del listado de origen nacional y solicita se impongan costas a la contraria.

  5. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo (cfr. decreto y presentación digital de fechas 27/12/2021 y 28/12/2021 respectivamente) quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme decreto de fecha 16/02/2022.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  6. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z. E. c/

    INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  7. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Es claro que si -como acaece en autos- hay riesgo y el peligro de daño - en este caso a la salud y a una buena calidad de vida - es Fecha de firma: 30/03/2022

    ...

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