Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2022, expediente FPA 003439/2020/1/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3439/2020/1/CA2
Paraná, 30 de marzo de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC EJECUCION DE HONORARIOS
DE CALI, A.P.M., I.C. EN AUTOS WAGNER,
V.M. EN REP DE SU MADRE BEISEL LAURA C/ PAMI S/
AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FPA 3439/2020/1/CA2,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, estos autos son traídos a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada del PAMI el día 04/02/2022, contra la regulación de honorarios efectuada el 02/02/2022, que determinó los emolumentos de los Dres. Cesar I.M.
y A.C., en la cantidad de PESOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS
($28.459,20) equivalentes a 4.4 UMA, 50% para cada uno,
teniendo en vista el monto de la ejecución, su extensión,
calidad y resultado obtenido -arts. 16, 21, 51 y sig. de la Ley Nº27.423-.
Que el recurso se concede el 16/02/2022, contesta la parte actora en fecha 21/02/2022 y quedan los autos en estado de resolver el día 11/03/2022.
II-
-
Que la parte apelante considera que la regulación atacada resulta excesiva, debido a que la cuestión dilucidada no resulta de trascendencia jurídica,
ni lo es la extensión y calidad de la labor profesional desarrollada por el letrado actuante, ni la complejidad y novedad de la cuestión planteada.
-
Que, la parte actora solicita que se declare desierto el recurso de apelación de la demandada.
Fecha de firma: 30/03/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3439/2020/1/CA2
Subsidiariamente contesta agravios y, por los argumentos que expone, pide que se rechace el recurso interpuesto y se confirme el fallo dictado.
IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto.
Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
V-
-
Que, al tratar los agravios esgrimidos por la parte demandada, se impone señalar que la cuestión que aquí
se analiza se encuentra...
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