Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Marzo de 2022, expediente FCT 000425/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintinueve del mes de marzo de dos mil veintidós.
Visto: los autos caratulados “Incidente de medida cautelar en autos
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Corrientes c/
Administración Federal de Ingresos PúblicosDirección General Impositiva
(AFIPDGI) s/ Impugnación de acto administrativo”, Expte. N° FCT
425/2021/1/CA1,
Considerando:
1 Que contra la resolución del 12/10/2021 que rechaza el pedido
cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución General de la Afip Nº
4838/2020 –por medio de la cual se implementó un régimen de información
compulsiva de las llamadas “planificaciones fiscales tributarias”(IPF)
aludiendo a que no se encuentran demostrados los recaudos necesarios para que
prospere la misma, el representante de la actora apela a fs.81, expresando
agravios a fs.83/90.
2 La recurrente considera que lo resuelto es erróneo, en atención a que
los recaudos para la procedencia de la cautelar peticionada se encuentran
debidamente demostrados.
Explica que para que se configure la verosimilitud del derecho y la
ilegitimidad de la norma simplemente se requiere que se ponga de manifiesto la
posibilidad de que el derecho invocado exista, esto es una credibilidad objetiva y
seria, que descarte una pretensión manifiestamente infundada y cuestionable. No
equivaliendo, esa posibilidad, a tener que acreditar la certeza absoluta de la
existencia del derecho.
Considera que se necesita una mera apariencia de verosimilitud en el
planteo del impugnante, citando fallos coincidentes de nuestro más Alto
Tribunal en respaldo de sus dichos.
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Establece que si bien la AFIP, respaldada en el art.7 del Dto. 618 posee la
posibilidad de impartir normas generales de carácter obligatoria en aquellas
materias en las que las leyes le autorizan a reglamentar, en el caso de la RG
4838/20 las cuestiones que abarca exceden su esfera de atribuciones ya que so
pretexto de reglamentar aspectos instrumentales y de policía de estado, innova
sobre cuestiones atinentes al derecho tributario y al derecho penal, materias
reservadas al Poder Legislativo (art. 75 CN) lo que evidencia una grave lesión al
principio de legalidad y a la forma republicana de gobierno, así como art.19, 1 y
33 de la CN.
También cuestiona la norma en cuanto esta obliga a informar las
planificaciones fiscales
de manera retroactiva, incluyendo las anteriores al
01/01/2019, lo cual considera violatorio del art. 7 del CPC y CN y del principio
de la seguridad jurídica.
Afirma que la resolución cuestionada dispone, sin ley alguna que la
respalde, que los sujetos obligados a la información no solo son los
contribuyentes sino también sus asesores fiscales en la medida que los ayuden,
asistan o aconsejen de manera directa o a través de terceros, independientemente
de la jurisdicción en que se encuentren radicados o domiciliados, obligando a
cada uno de los sujetos de manera autónoma, por lo que el cumplimiento de uno
de ellos no libera al resto.
A continuación, menciona que la RG en cuestión, en caso de
incumplimiento del deber de información tipifica sanciones de carácter penal
materia exclusiva del Congreso de la Nación así como también establece que
los incumplidores tendrán una categoría de SISPER Sistema de Percepción de
Riesgo con mayor riesgo de ser fiscalizados, pudiendo generar más sanciones
que las previstas en la ley de procedimiento tributario.
Detalla que para asegurar su cumplimiento impone a los asesores fiscales
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
la carga de informar, lo que implica la vulneración al secreto profesional
obligando a asentar en el mismo sitio web de AFIP y no de manera privada o
reservada, lo cual configura una indebida invasión e injerencia en la esfera de las
comunicaciones confidenciales entre el asesor fiscal y su cliente.
Resume diciendo que en consecuencia, la norma impone la realización
de un acto administrativo de alcance general de naturaleza reglamentaria, sin la
existencia de una ley a la que este reglamentando y mediante la cual se ha
creado una carga pública estableciendo un procedimiento que viola el principio
de legalidad y de reserva de ley así como el derecho de defensa y debido proceso
consagrados en el art.18 y 19 de la CN.
Asimismo, considera que existe una grave lesión a las normas que
reglamentan el ejercicio profesional de los matriculados en el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, por la indebida injerencia en las
comunicaciones reservadas entre asesores y clientes y el riesgo cierto e
inminente de ser pasibles de las sanciones consagradas en la resolución Nº
4838/20, estando configurado a ese respecto el requisito del peligro en la
demora, por afectar finalmente el derecho de trabajar de los matriculados en el
ámbito de sus incumbencias.
Destaca que no es obstáculo para la procedencia de la medida la
presunción de legitimidad de que están investidos los actos administrativos y su
fuerza ejecutoria por cuanto el mismo art.12 in fine de la ley 19549 habilita a
suspender la ejecución de un acto administrativo por razones de interés público,
perjuicios o nulidad absoluta.
Cita numerosos fallos coincidentes con el otorgamiento de la medida
solicitada.
Sostiene que también lo perjudica la supuesta existencia de
prejuzgamiento por identidad entre el objeto de la medida cautelar y lo que se
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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persigue obtener con la sentencia definitiva, por considerar que no se puede
confundir ya que la suspensión de los efectos de la Resolución General es
provisoria y con la sentencia definitiva se esta pidiendo la nulidad por
inconstitucionalidad de la Resolución reglamentaria.
Considera que las medidas cautelares tienen su fundamento en la tutela
judicial efectiva...
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