Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 001243/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

1243/2021 - BASSUL, T.N. c/ EN - AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la providencia del 20 de agosto de 2021 la instancia de origen intimó a la parte actora a que ingresara “[l]a tasa de justicia de conformidad con lo dispuesto por los art. , y 9 de la ley 23.898 […]”.

  2. Que, disconforme con lo dispuesto, el 25 de agosto de 2021 la parte actora dedujo oposición a dicho pago y apeló

    subsidiariamente.

    En primer término, entendió que la tasa abonada por su parte debería ser oblada en los términos del artículo 6 de la ley 23.898.

    Ello así, destacó que la orden de ingreso de tasa efectuada por el a quo no podía ser considerada válida, habida cuenta de que los actuados principales no resultaban ser un proceso con monto determinado (toda vez que la acción intentada no era otra cosa que una acción declarativa de inconstitucionalidad).

    Citó antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales para sustentar su postura, al tiempo en que destacó que en el caso debería ponderarse que no se había atacado ninguna determinación impositiva o liquidación de tributos, si se reparaba en que la A.F.I.P. no había practicado determinación de impuesto alguno.

    Por el contrario, reiteró que su parte pretendía que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 27.541 y del artículo 9 de su decreto reglamentario 99/19 (que incrementaron la alícuota del Impuesto sobre los Bienes Personales para el período fiscal 2019). Además, estimó aplicable a la especie el criterio sostenido por la Sala III del fuero en el precedente “B.S., del 17 de abril de 2009.

    Por último insistió en que la causa no poseía un contenido patrimonial determinado y que, por ello, debería considerárselo como “no Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    susceptible de apreciación pecuniaria”, a los efectos del pago de la tasa de justicia.

  3. Que, de tal modo, el Sr. Representante del Fisco opinó

    que el caso no se trataba de uno que fuera carente de apreciación pecuniaria, toda vez que estimó era “[c]laro que el beneficio que obtendría la incidentista, de hacerse lugar a su pretensión, está dado por el monto del tributo que evita pagar, ello sin perjuicio de la calificación del proceso […]”. Asimismo, el referido funcionario citó antecedentes jurisprudenciales para sustentar su postura, y concluyó que debería rechazarse la oposición al pago formulada.

  4. Que, ello así, el 21 de octubre de 2021 el Sr. Magistrado de grado mantuvo su criterio...

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