Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 043495/2019/1/CA003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.- PGR

VISTOS estos autos 43.495/2019/1 “Incidente N° 1 Actor: E.W.S. Demandado: Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo s/Beneficio de Litigar S/G.” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 30/12/2021, el señor magistrado de grado admitió el planteo formulado por el Estado Nacional -

    Ministerio de Desarrollo Productivo y, consecuentemente, declaró la caducidad de primera instancia en el presente beneficio de litigar sin gastos intentado por el señor S. (conf. artículo 310, inciso 2°, del CPCCN), con costas a cargo del actor (conf. artículo 73 del CPCCN).

    Para así decidir, tras referir los lineamientos rectores en la materia, el señor magistrado entendió que entre la notificación de la resolución por la que rechazara el pedido de acumulación de estas actuaciones (del 24/8/2021) y hasta el acuse de caducidad de instancia (del 30/11/2021) había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del CPCCN, sin que el interesado lo impulsara.

    1. efecto, destacó que:

    -en virtud de la nulidad declarada por la resolución del 14/10/2021 (fs. 132), el desenvolvimiento del proceso en procura de la sentencia definitiva, esto es, la manera normal de su terminación, no adelantaba a raíz de trámites vinculados con incidentes absolutamente independientes de la sustanciación de lo principal;

    -toda vez que el diligenciamiento acreditado el 1/9/2021 (fs. 128/129) no se ajustaba al estado procesal de la causa, tal presentación no tenía carácter impulsorio;

    -el diligenciamiento del oficio prescripto en el artículo 81 del CPCCN resultó nulo, en tanto dicha comunicación aún no había sido ordenada en autos; y -una solución contraria a la sostenida desvirtuaría la ratio legis de la institución, dado que bastaría cualquier solicitud, por mas inoperante o inoportuna que fuera, para considerar viva la instancia, lo cual, sin duda, no resultaba ser el fin pretendido por la ley.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 1/2/2022, el señor S. interpuso recurso de apelación, fundando su pretensión recursiva el 13/2/2022.

    Explicó que nunca tuvo voluntad de dilatar la prosecución de la causa ni tampoco se desinteresó de su resolución, lo que surgía de una simple lectura del caso.

    Resaltó que el plazo de caducidad de tres meses,

    rector en la especie, no habría operado, existiendo un cúmulo de actos procesales útiles e impulsorios que fueron omitidos o ignorados por el decisor.

    Consideró que por la resolución apelada se habría incurrido en una violación al derecho de defensa en juicio al mantener una posición dogmática respecto del carácter de las actuaciones llevadas a cabo en el período por el que se afirmara que habría fenecido la instancia.

    Destacó que la caducidad constituía un modo anormal de extinción del proceso, que tenía lugar únicamente cuando no se cumpliera acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley adjetiva, lo que no se verificaba en la especie.

    Alegó que, en el caso, con el diligenciamiento del oficio, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo tomó

    conocimiento de la existencia del beneficio de litigar sin gastos bajo examen, pudiendo proponer las pruebas que estimara corresponder o impugnar las realizadas.

    Luego, efectuó una serie de consideraciones en torno a los recaudos que han de verificarse al fin de que se admitiera un pedido de caducidad de instancia; en particular, en torno a cuándo un acto ha de ser considerado impulsorio del proceso.

    Citó jurisprudencia y doctrina que avalaría su postura,

    velando por resaltar su interés en la prosecución de la causa.

    Sostuvo que la declaración de nulidad de un acto procesal cumplido, privaba a este acto, y los que resultaran su consecuencia, de los efectos propios del mismo, mal pudiendo desconocerse su inexistencia a los fines de la caducidad de instancia.

    Así las cosas, continuó, correspondía reconocer la idoneidad de los actos útiles posteriormente declarados nulos, en tanto reflejaban su voluntad en continuar con el proceso.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En este sentido, señaló que todo acto procesal cumplido, aún en forma viciosa y por la que merece una declaración de nulidad, debía reputarse como impulsorio y como indicativo de la voluntad de una de las partes para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural,

    esto es, la sentencia; máxime cuando, como en la especie, se cumplió su finalidad, habiendo la repartición estatal dado curso a lo anoticiado,

    remitiéndolo al sector interno correspondiente.

    Afirmó que, a su entender, el plazo de caducidad habría comenzado a correr a partir de la fecha en que el juzgador dio la orden de continuar el proceso principal en virtud de haber concluido el incidente de nulidad tramitado.

    Hizo alusión a distintos actos procesales que, a su consideración, darían cuenta del impulso del proceso y su aptitud para interrumpir el curso de la prescripción; en particular, a partir entre el 25/8/2021 y hasta el 9/11/2021.

    Cuestionó el hecho que se hubiera considerado que el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo se notificó

    espontáneamente del traslado dispuesto en autos, cuando ya había tomado conocimiento de todo lo acontecido con la diligencia que había sido llevada a cabo; quedando consentida toda actuación realizada al 30/11/2021.

    Manifestó que el plazo de tres meses de perención de instancia para los incidentes o juicios incidentales no se verificó en la especie, ya que siempre hubo actividad procesal y útil de su parte.

    Resaltó que el Estado Nacional acusó recibo de la recepción del oficio diligenciado el 31/8/2021, a través de la comunicación electrónica expedida por la Mesa general de entrada del Ministerio de Desarrollo Productivo; y que la falta de respuesta ante la notificación cursada, lo llevó a solicitar que se tuviera por decaído el derecho no ejercido en tiempo y forma.

    Afirmó que el señor juez de grado habría incurrido en un supuesto de excesivo rigor formal al momento de declarar oficiosamente una nulidad procesal de la diligencia...

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