Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 004744/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022. LEM.-

Y VISTOS: estos autos, expte: 4744/2021/1, caratulados “Incidente Nº 1 -

ACTOR: T., R. DEMANDADO: EN - AFIP - DGI - ley 27605 s/inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sra. Jueza de Primera Instancia rechazó la medida cautelar requerida por el accionante, Sr. T., R..

    Para así decidir, recordó que si el demandante encauzaba su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podía tenerse por configurado el requisito del peligro en la demora necesario para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría -en principio- a que pudiera configurarse el requisito previsto en el art. 230, inciso 2, del C.P.C.C.N.

    Precisó que el Máximo Tribunal había sostenido reiteradamente que, dada la naturaleza de la acción mediante la cual se había formulado la pretensión principal –acción que tendía a agotarse en la declaración de derecho (art. 322 del C.P.C.C.N.)- no resultaba razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consistía, en todo caso, en asegurar le ejecución de una sentencia de condena; más aún si no existían motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto.

    Consideró que, por lo antes expuesto, la solución al presente caso difería de la tomada por el juzgado en los precedentes en los que se discutía la misma normativa, pero que fueron planteados en el marco de acciones de amparo. Recalcó que en el sub examine, en cambio, se trataba de una acción meramente declarativa de certeza, cuyo alcance era la declaración de derecho o de la inconstitucionalidad de la norma discutida en la sentencia a dictarse, lo que excluía la posibilidad de dictar una sentencia de condena, “… que sería el efecto que produciría el dictado de la medida cautelar con el alcance solicitado” (sic).

    Por último, sostuvo que lo expuesto, obstaba a analizar los requisitos indispensables para otorgar la medida cautelar requerida.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 30 de junio de 2021, el actor interpuso el recurso de apelación, y con fecha 05 de agosto de 2021 presentó el pertinente memorial -ver “FUNDA RECURSO.

    EXPRESA AGRAVIOS. ACOMPANA DOCUMENTAL. SOLICITA

    MEDIDA PARA MEJOR PROVEER. [05/08/2021 18:25]”-.

    La AFIP contestó el pertinente traslado el 26 de agosto de 2021 -ver “CONTESTA AGRAVIOS [26/08/2021 16:32]”-

  3. ) Que el recurrente aduce que la Sra. magistrada rechaza la tutela requerida por el cauce procesal que su parte le ha dado a la pretensión, en tanto considera que las medidas como la peticionada no resultan procedentes en el marco de una acción declarativa de certeza.

    Alega que, como se advierte, la Sra. jueza únicamente funda su decisorio en una objeción procesal, de corte eminentemente ritualista.

    Destaca que el fundamento central del decisorio apelado radica en prescindir del objeto y contenido de la acción, así como en omitir analizar si en el caso concreto se encuentran reunidos los requisitos que exige la normativa vigente para la concesión de medidas como la pretendida, para ceñirse puramente a un análisis de tipo procesal, en virtud del cual la Sra. magistrada concluye que la acción declarativa de inconstitucionalidad es una vía que no admite la concesión de medidas precautorias tendientes a asegurar el resultado de la sentencia que se pretende.

    Expone que la Sra. jueza entiende que aún si concurriesen los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora igualmente no podría dictarse una medida cautelar de no innovar para mantener el statu quo durante la sustanciación de una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad, en tanto -según su criterio- la prohibición de innovar sería ajena al marco propio de este tipo de procesos, que se agotan en la declaración del derecho y no persiguen una sentencia de condena.

    Sostiene que, sin embargo, el fallo apelado fracasa en indicar por qué la prohibición de innovar –que responde al principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y tiene por fin impedir que durante el juicio se modifique o altere la situación de hecho y el derecho existente al tiempo de su promoción-, resulta inidónea para asegurar a su parte que Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    su intangibilidad patrimonial no sufra un detrimento hasta tanto se resuelva si, en el caso concreto, la obligación creada por la ley 27.605

    resulta o no constitucionalmente legítima.

    Postula que el hecho de que el litigio gire en torno a la garantía del derecho de propiedad y los demás principios constitucionales que han sido invocados en la demanda, y que la sentencia que se persigue sea declarativa de su alcance, no aparece reñido con la pretensión de garantizar al actor que, durante el pleito, no se consume el desapoderamiento o daño patrimonial denunciado, ni se vea privado de la libre disposición de los activos que lo componen, ni perseguido con la aplicación de normas que lo pongan en situación diferencial con otros contribuyentes.

    Explica que, en efecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida, de ser acogida con posterioridad a la consumación del daño patrimonial, sería de poca o nula tutela efectiva, pues su parte solo obtendría tardíamente el reconocimiento de su derecho y podría en todo caso iniciar las acciones de repetición y/o daños y perjuicios ocasionados por el despojo, pero ello no le serviría para preservar durante el curso del proceso la intangibilidad de su patrimonio. Añade que, por lo demás, las acciones posteriores de recupero serian inidóneas para resarcir el daño proveniente de la depreciación inflacionaria.

    Arguye que idéntica lesión se consumaría si el fisco peticionara que se dispusieran medidas asegurativas, innecesarias en el caso del señor actor, quien es manifiestamente solvente, lo que garantiza que el crédito fiscal se encuentra debidamente resguardado sin necesidad alguna de disponer embargos preventivos o inhibiciones –amenaza que el Fisco ha plasmado recientemente al emitir las R.N.. 4996/2021 y 5000/2021-.

    Dice que la Sra. magistrada coloca a su parte en una desigual situación procesal con relación a otros contribuyentes que han decidido ventilar idéntica pretensión, pero mediante una acción de amparo.

    Reitera que la afirmación genérica y dogmática de la sentenciante en cuanto a que las medidas cautelares nunca proceden en el marco de una acción declarativa de certeza, resulta anacrónica,

    infundada y repugnante a la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara y Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para quien la naturaleza de la acción declarativa no excluye la procedencia de las medidas precautorias (Fallos 312:1452; 313:1152).

    Cita jurisprudencia que avala su tesitura y señala que, en definitiva, en los procesos en los que se persigue, a través de la acción meramente declarativa, la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica, no existe impedimento alguno para decretar medidas cautelares, siempre y cuando se den los requisitos exigidos por el art. 230

    del C.P.C.C.N., razón por la cual la resolución apelada debe ser revocada.

    Aclara que la cautelar peticionada no coincide en modo alguno con la pretensión de fondo (que es la declaración de inconstitucionalidad del plexo normativo en trato, en la medida que resulta ser violatorio del derecho de propiedad), pues la primera tiende a evitar que en el tiempo que insume el íntegro desarrollo del procedimiento principal el actor se vea privado de sus bienes o restringido en su libre uso y disposición, mientras que la sentencia definitiva habrá de declarar la legitimidad o ilegitimidad del régimen legal y reglamentario e indicar si la obligación es compatible con las normas constitucionales.

    Añade que no se trata de una medida innovativa excepcional que implique el adelanto de jurisdicción favorable, sino de una medida que evita el peligro en alterar la situación de hecho o de derecho imperante en un momento determinado (la fecha de promoción de la acción), en miras a asegurar que la tutela judicial sea preventiva (no reparadora) y que, por ende, la sentencia a dictarse no sea tardía.

    En orden a la verosimilitud en el derecho, apunta que, de un examen preliminar, surge suficientemente acreditado dicho recaudo y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art.

    230 del C.P.C.C.N..

    Asevera que, en efecto, con la documental agregada a la demanda y el informe asegurativo, el accionante demostró que:

    - los activos alcanzados por la ley 27.605 y sus normas reglamentarias, solo han producido una rentabilidad que termina siendo absorbida por el mencionado Aporte Solidario durante el ejercicio 2020 en un 127%, o en una incidencia del orden del 61,47%, sea que la Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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