Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Marzo de 2022, expediente CIV 097349/2006/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “C., S. K. y otro c/ C., C. A. s/ Alimentos –

Modificación” (expte. 97349/2006 – J. 81)

Buenos Aires, de marzo de 2022. DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente digital a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor C. A. C. el 14/06/2021, contra la sentencia del 07/06/2021, aclarada el 07/06/2021. que hizo lugar a la demanda y fijo la nueva cuota alimentaria que el nombrado debe pagar a favor de su hijo J. R. C. en el importe de $ 20.000

con más el 50% de los gastos extraordinarios.

Con el memorial presentado el 28/06/2021, se funda el recurso. Su traslado, conferido el 30/06/2021, fue contestado el 12/07/2021. Solicita se modifique la decisión apelada por considerar elevada la pensión fijada a favor de su hijo.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja,

    se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355;

    CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74;

    CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom.,

    Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria esta destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho,

    positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Circunstancias estas que han sido plasmadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el artículo 659, “que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

    gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los...

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