Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Marzo de 2022, expediente CIV 083298/2021/1

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación “C. R. G. c/ C. M.

  1. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR s/

ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA” (J.H.)

Expte. N° 83298/2021/1 –J. 38-

RELACION N° 083298/2021/1/CA001 (revocatoria).-

Buenos Aires, marzo 22 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Mediante escrito del 17 de marzo de 2022 se plantea recurso de revocatoria in extremis contra la decisión del día 10 del mismo mes y año.-

La finalidad de esta vía recursiva es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales.-

Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (conf. C., H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005,

pag. 74 y sigs.).-

Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Tal extremo en manera alguna se verifica en el supuesto de autos, extremo que sella la suerte adversa del planteo.-

Es que, en la presentación bajo estudio no se invoca error material alguno sino que subyace una disconformidad en relación a la distribución de los gastos causídicos establecida en la decisión en crisis, lo cual no es susceptible de revisión por la vía intentada.-

Sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que las costas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Por lo tanto, no constituyen un castigo o una pena al perdedor sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para el reconocimiento de su derecho (conf. M.-

Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…”, T° II-B, pág.

111).-

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