Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CSS 018316/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nro. 18316/2020/1– “Incidente Nº 1 - ACTOR: SEOANE SILVIA

MONICA DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION”

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022. MBR

  1. Que, mediante el pronunciamiento del 28 de octubre de 2021, el Sr. Juez de primera instancia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora y fijó el plazo de la medida hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos; estableció, asimismo, que la accionante debería prestar caución juratoria.

    Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultan sustancialmente análogas a lo resuelto el 6-4-2021, en la causa: 15.642/2020 “FREIRE, RODOLFO

    JACINTO c/ EN - AFIP s/ Proceso de conocimiento”.

    Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Por otro lado, indicó que en el estado inicial en el que se encuentra el proceso, no se advierte que el dictado de la Ley 27.617

    haya modificado lo decidido en el precedente citado, ni tornado abstracta la cuestión debatida en autos.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 11 de noviembre de 2021, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios el 3 de diciembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la actora no formuló

    réplicas.

  3. Que la demandada se agravia por cuanto la sentencia impugnada, resuelve conceder la medida cautelar solicitada.

    Alega que el resolutorio en crisis se aparta de las normas y principios que regulan las medidas cautelares, en especial cuando estas se decretan contra el Estado.

    Señala que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Destaca que “…Ahora bien, sin perjuicio de que no se cuenta con recibos actualizados de los ingresos de la Sra. S., de la prueba documental acompañada por la misma, surge que en el mes de marzo del año 2019 su haber bruto ascendió a la suma de $ 69.837,88.-,

    lo cual permitiría inferir que al día de la fecha sus ingresos no superan el mínimo no imponible establecido por la Ley N° 27.617 (Jubilación mínima diciembre/2021: $ 29.061.- x 8 = $ 232.488.-).” (sic).

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión actoral,

    dado que, en el presente caso el Sr. Juez de grado debió resolver que resulta inoficioso expedirse sobre la cautelar en cuestión por carecer de objeto actual debido a que las disposiciones legales impugnadas fueron modificadas.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    A modo de respaldo de sus argumentos, cita jurisprudencia.

    Manifiesta que el dictado de medidas cautelares como la presente ponen en grave peligro el interés público por cuanto se apartan de normas jurídicas dictadas por el Congreso de la Nación sin suficientes elementos de prueba que permitan deducir que las mismas podrían ocasionar perjuicios de tal carácter que resulten de imposible reparación ulterior.

    En ese sentido, cita doctrina y jurisprudencia que -

    según entiende- avalan su postura.

    En segundo lugar, sostiene que no existe verosimilitud en el derecho.

    Explica los requisitos mínimos para quien pretende una medida cautelar a su favor.

    Recuerda que los haberes jubilatorios por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1

    del artículo 2° de la ley del tributo.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Transcribe la definición de ganancias que surge de la Ley de tributo.

    Invoca lo dispuesto por dicha norma y por el art. 79, inc. c),

    de la ley del impuesto a las ganancias y recuerda que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, se advierte que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Cita doctrina en apoyo de su tesitura.

    Enuncia los beneficios que posee el actor y todo el colectivo de jubilados, en virtud de lo dispuesto en el anexo II (artículo 7°) texto vigente según R. N.º 4396/2019.

    Remarca que de lo hasta allí expuesto, y por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado,

    aspecto este que -según entiende- no ha sido modificado con la Ley N°

    27.617 publicada en el B.O. el 21 de abril del 2021.

    Cita jurisprudencia de la S. V de la Cámara del fuero y doctrina en apoyo de su tesitura.

    En tercer lugar, se agravia alegando que no existe peligro en la demora.

    Remarca que la inexistencia de la verosimilitud en el derecho torna insustancial el análisis de la configuración del otro requisito autónomo vinculado al peligro en la demora.

    Luego de citar jurisprudencia, manifiesta que dichos precedentes resultan plenamente aplicables a la presente causa, en tanto la actora de ningún modo ha acreditado que el daño que pudiera producirse durante el pleito torne el pronunciamiento a dictarse de imposible cumplimiento.

    A mayor abundamiento arguye que el “peligro” como requisito de una medida cautelar, tanto sea innovativa o de no innovar, no se refiere solamente a la existencia de un daño, sino a la...

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