Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2022, expediente CCF 003240/2021/1/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 3240/2021/1/CA2
Incidente de Apelación: POLIDORO, J.M. c/ OSDE
s/ PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de S.M. N° 2 - Secretaría N° 1
S.M., 17 de marzo de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 23/12/2021,
mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por J.M.P. y ordenó a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS
DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura de: a) internación en la Residencia “Hogar Residencial Los Troncos del Talar”; donde se encontraba alojada, en el supuesto de que dicho establecimiento no fuera prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, con centro de día aprobado por Res. 428/1999,
más el 35% por dependencia; y, [b] cobertura al 100% de MEDICAMENTOS: Omeprazol 40 mg/día K108 (8 hs), Enoxaparina 40mg/día SC (8 hs), Bisoprolol 2,5 mg/día K108 (8 hs),
Levetiracetam 500 mg cada 12 hs K108 (8-20 hs), M. 850 mg cada 12 hs K108 (8-20 hs), Aspirina 100 mg/día K108
(12 hs), A. 40 mg/día K108 (12 hs), Zolpidem 10
mg/día K108 (22 hs), Cloruro de Potasio 600 mg cada 12 hs K108 (8-20 hs), Polietilenglicol 4,5 g 1 sobre diluido en 500 ml de agua (2° toma) (15 hs), Vitamina D3 100000 UI
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
ampolla bebible 1 por mes por K108, ENBRACE ENERGY HP
NEUTRO PB/ similar 500 ml/750 cal (1500 cal/día), 2 tomas diarias por GTT (7-15 hs) por BIC a 120 ml/hs con hidratación en paralelo con 500 ml de agua (7-15-21 hs),
conforme los certificados médicos y hasta tanto se dictara sentencia.
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Se agravió la accionada, entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.
En tal sentido, manifestó que el “a quo” no hacía alusión siquiera a los recaudos de las medidas cautelares,
limitándose a trascribir citas de jurisprudencia sin adecuarlas a las particularidades del caso.
Añadió que, no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho que se había considerado existente y destacó que su mandante no estaba obligado a brindar la cobertura en geriátricos, ni por ley o contrato.
Postuló que, el hecho de que la parte actora hubiera decidido recurrir a una institución no contratada por OSDE no conllevaba, en modo alguno, que debía hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogara, ya que nada indicaba que la afiliada debía acudir a este tipo de instituciones para recibir una asistencia adecuada, ni siquiera a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad; los cuales tenían sólo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales.
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 3240/2021/1/CA2
Incidente de Apelación: POLIDORO, J.M. c/ OSDE
s/ PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de S.M. N° 2 - Secretaría N° 1
Reiteró entonces que OSDE no tenía obligación de cubrir la prestación ordenada y si bien la parte actora podía decidir contratar servicios de geriatría en un establecimiento unilateralmente elegido, no estaba legitimada para pretender que fuera su mandante la que debía afrontar los costos de dicha elección, la cual no surgía de necesidad médica alguna sino de la propia voluntad de la parte actora.
Respecto a la medicación solicitada, señaló que de los registros de su representada, no había constancia de ningún pedido de medicación, e informó que aquellos medicamentos que estaban directamente relacionados con su patología discapacitante tendrían cobertura del 100 % de su costo, mientras que los restantes se regirían por la Res.
310/2004 SSS.
Por otra parte, indicó que el magistrado de grado no había brindado ni un solo fundamento acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos; la cual exigía que se hubieran tomado mayores recaudos.
Se quejó, del plazo de 15 días con el que contaba su mandante para efectuar los reintegros luego de presentada cada factura, destacando que la resolución 887-
E/2017 dictada por el PEN y la SSS impusieron un nuevo mecanismo de integración, y entendió que sería Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
irresponsable que su mandante renunciara a la nueva modalidad del sistema de integración en tanto ello repercutiría negativamente en la sustentabilidad de la obra social y su existencia.
Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
La parte actora contestó el traslado de los agravios.
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Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 3240/2021/1/CA2
Incidente de Apelación: POLIDORO, J.M. c/ OSDE
s/ PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de S.M. N° 2 - Secretaría N° 1
obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una...
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