Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Marzo de 2022, expediente FMZ 011301/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

11301/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: HESHIKI, S.A.

DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA S.A.

s/INCIDENTE

Mendoza, de marzo de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 11301/2021/1/CA1, incidente de

apelación caratulado “INC. DE HESHIKI, S.A. EN

AUTOS HESHIKI SEBASTIAN AREIL C/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” ”, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 4, a conocimiento de

esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto el día

28/09/2021 por el representante del Banco de la Nación Argentina, contra la

resolución de fecha 16/09/2021, que en lo pertinente reza: “(…) 2º HACER

LUGAR a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al

Banco de la Nación Argentina Sucursal 3590, con domicilio en calle San

Martin 1000, Ciudad de Tunuyán, M.; que RELIQUIDE las cuotas

correspondiente al mutuo préstamo “UVA” con garantía hipotecaria N..

001135989600 a partir de la cuota del mes de octubre de 2021, las cuales no

podrán exceder en total el 30% del haber neto que percibe el actor Sr.

S.A.H., DNI 25.571.024 (…)”.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Se presenta el Sr. S.H., con patrocinio letrado,

y promueve demanda contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de

requerir la readecuación del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre

ambas partes en virtud de haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento,

como también la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor

Adquisitivo y la sustitución por una tasa fija que permita continuar con la

contratación, tomando como base para la actualización, el capital inicialmente

otorgado en préstamo. Por último, solicita la nulidad de la cláusula novena de

dicho contrato.

Relata que el día 13 de julio de 2017 firmó Escritura de

Constitución Hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el Banco

de la Nación Argentina, y las condiciones del contrato implicaban el

otorgamiento de un crédito por la suma de pesos dos millones trescientos mil

con 00/100 ($2.300.000,00), equivalente esta suma a la cantidad de ciento

dieciocho mil trescientos doce con 76/100 (118.312,76) Unidades de Valor

Adquisitivo (UVA’s), a ser devuelta esta suma en 360 cuotas mensuales y

consecutivas, equivalente cada una de ellas a una cantidad predeterminada de

UVA’s integrada tanto por capital como por intereses.

Manifiesta que el monto de dinero que corresponde pagar en

cada mensualidad se convierte al valor de la cantidad de UVA’s que

componen esa cuota, conforme los valores que diariamente publica el Banco

Central de la República Argentina.

Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Explica que la primer cuota se fijó para ser pagada el 10 de

setiembre de 2017, por la cantidad de UVA’s 855,55, equivalente en pesos al

día de la suscripción de la escritura hipotecaria a $16.631,78, y la última cuota

de amortización correspondería al mensual agosto de 2047.

Refiere que el valor de la deuda contraída en UVA’s aumenta

junto con este índice de modo diario, lo cual implica que, pese al puntual pago

de las cuotas, el monto total de la acreencia del banco sigue creciendo.

Aduce que a la fecha lleva abonadas 48 cuotas, y que aún le

restan abonar 312 cuotas, siendo la actual de $ 43.527,55, componiéndose su

cuota de $ 13.342,42 en concepto de capital y $ 26.034,44 en concepto de

interés, razón por la cual puntualiza que desde la toma del crédito la cuota

aumentó un 261%, adeudándole a la entidad bancaria al día de la fecha la

suma total de $ 6.832.795,26.

En consecuencia, solicita se dicte medida cautelar innovativa a

fin que se ordene al Banco de la Nación Argentina a cobrar una cuota

determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha

actualizada conforme Coeficiente de Variación Salarial, absteniéndose de

hacer uso del coeficiente de actualización en UVA’s, o bien, que se fije la

cuota en un porcentaje fijo de su salario.

Funda la acción en los arts. 14 bis y 42 de la CN; Ley de

Defensa del Consumidor; arts. 984 a 993, 1091, 1117 a 1122, y concordantes

del Código Civil y Comercial de la Nación, y demás legislación concordante.

Hace reserva del caso federal.

2 En fecha 16/09/2021, el juez de grado hizo lugar a la medida

cautelar impetrada por el actor, ordenándole al Banco de la Nación Argentina

que reliquide las cuotas correspondiente al mutuo préstamo “UVA” con

garantía hipotecaria N.. 001135989600 a partir de la cuota del mes de

Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

octubre de 2021, las cuales no podrán exceder en total el 30% del haber neto

del cliente.

Para decidir de esa manera, el magistrado advierte como

cuestión previa que la relación del actor con el Banco de la Nación Argentina

está regida por el derecho del consumidor, al haber suscripto un contrato de

mutuo hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de

consumo.

Seguidamente, al analizar el requisito de la verosimilitud en el

derecho, entiende que con la documentación acompañada, el accionante ha

logrado demostrar que, al momento de suscribir el préstamo “UVA” con

garantía hipotecaria, el monto comprometido para afrontar las cuotas por un

monto de $ 16.631,78 (10/9/2017) se ha triplicado, en tanto la cuota actual es

de $ 43.527,55, lo cual, a su modo de ver , excede toda razonabilidad y

previsión posible por razones que parecen ajenas a su voluntad y directamente

vinculadas al mecanismo de actualización de dichos créditos.

Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de

la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:

(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos

para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas

originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un

diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse

aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación

de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del

ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo

originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión

de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos

computables (…)

.

Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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De esta manera, concluye que la limitación al 30% del salario

del actor se aprecia razonable.

Sumado a ello, señala que no puede desconocerse que la propia

ley 24.240 establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará

a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario.

Por otra parte, en cuanto al requisito del peligro en la demora,

alega que el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida

para tutelar el salario del actor que tiene carácter alimentario, y, por ello, no

tiene duda sobre la urgencia en obtener una precautoria que lo proteja

razonablemente.

Así las cosas, concluye que resulta conducente fijar un tope al

aumento de las cuotas sucesivas, pudiéndose afectar hasta el 30% de los

haberes netos del actor, toda vez que con ello se otorga una razonable

movilidad que acompañe el incremento de sus haberes, componiendo de esta

manera los intereses en pugna hasta tanto se resuelva la acción principal en el

juicio de revisión.

3 Contra dicha resolución, el representante de la entidad

bancaria demandada interpone en fecha 28/09/2021 recurso de apelación,

expresando agravios en el mismo escrito.

En primer lugar, hace saber que conforme los términos en que

se perfeccionó el contrato de mutuo, al momento de considerarse el monto que

se facilitó en préstamo, se consideraron los ingresos declarados tanto por el

deudor y su codeudora, que asumió la responsabilidad directa y solidaria de la

totalidad de las obligaciones asumidas por el accionante.

En ese sentido, remarca que la capacidad de pago del crédito

acordado al actor, fue determinada por los haberes declarados en conjunto por

el deudor y su codeudora solidaria directa.

Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Aclara que su mandante conjugó al momento de otorgar la

suma pactada, la capacidad de préstamo que ocurría también en cabeza del

codeudor solidario, por que escapa a toda lógica que no se quiera computar la

misma al momento del pago efectivo de la deuda, más cuando fue suscripta

por todas las partes.

Posteriormente se agravia que el actor no haya hecho uso de la

facultad que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizara

el crédito.

Puntualmente refiere que en dicho instrumento público en su

parte final tiene previsto un proceso...

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