Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Marzo de 2022, expediente FMZ 011301/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
11301/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: HESHIKI, S.A.
DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA S.A.
s/INCIDENTE
Mendoza, de marzo de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 11301/2021/1/CA1, incidente de
apelación caratulado “INC. DE HESHIKI, S.A. EN
AUTOS HESHIKI SEBASTIAN AREIL C/ BANCO DE LA NACION
ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” ”, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 4, a conocimiento de
esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto el día
28/09/2021 por el representante del Banco de la Nación Argentina, contra la
resolución de fecha 16/09/2021, que en lo pertinente reza: “(…) 2º HACER
LUGAR a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al
Banco de la Nación Argentina Sucursal 3590, con domicilio en calle San
Martin 1000, Ciudad de Tunuyán, M.; que RELIQUIDE las cuotas
correspondiente al mutuo préstamo “UVA” con garantía hipotecaria N..
001135989600 a partir de la cuota del mes de octubre de 2021, las cuales no
podrán exceder en total el 30% del haber neto que percibe el actor Sr.
S.A.H., DNI 25.571.024 (…)”.
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Se presenta el Sr. S.H., con patrocinio letrado,
y promueve demanda contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de
requerir la readecuación del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre
ambas partes en virtud de haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento,
como también la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor
Adquisitivo y la sustitución por una tasa fija que permita continuar con la
contratación, tomando como base para la actualización, el capital inicialmente
otorgado en préstamo. Por último, solicita la nulidad de la cláusula novena de
dicho contrato.
Relata que el día 13 de julio de 2017 firmó Escritura de
Constitución Hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el Banco
de la Nación Argentina, y las condiciones del contrato implicaban el
otorgamiento de un crédito por la suma de pesos dos millones trescientos mil
con 00/100 ($2.300.000,00), equivalente esta suma a la cantidad de ciento
dieciocho mil trescientos doce con 76/100 (118.312,76) Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA’s), a ser devuelta esta suma en 360 cuotas mensuales y
consecutivas, equivalente cada una de ellas a una cantidad predeterminada de
UVA’s integrada tanto por capital como por intereses.
Manifiesta que el monto de dinero que corresponde pagar en
cada mensualidad se convierte al valor de la cantidad de UVA’s que
componen esa cuota, conforme los valores que diariamente publica el Banco
Central de la República Argentina.
Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Explica que la primer cuota se fijó para ser pagada el 10 de
setiembre de 2017, por la cantidad de UVA’s 855,55, equivalente en pesos al
día de la suscripción de la escritura hipotecaria a $16.631,78, y la última cuota
de amortización correspondería al mensual agosto de 2047.
Refiere que el valor de la deuda contraída en UVA’s aumenta
junto con este índice de modo diario, lo cual implica que, pese al puntual pago
de las cuotas, el monto total de la acreencia del banco sigue creciendo.
Aduce que a la fecha lleva abonadas 48 cuotas, y que aún le
restan abonar 312 cuotas, siendo la actual de $ 43.527,55, componiéndose su
cuota de $ 13.342,42 en concepto de capital y $ 26.034,44 en concepto de
interés, razón por la cual puntualiza que desde la toma del crédito la cuota
aumentó un 261%, adeudándole a la entidad bancaria al día de la fecha la
suma total de $ 6.832.795,26.
En consecuencia, solicita se dicte medida cautelar innovativa a
fin que se ordene al Banco de la Nación Argentina a cobrar una cuota
determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha
actualizada conforme Coeficiente de Variación Salarial, absteniéndose de
hacer uso del coeficiente de actualización en UVA’s, o bien, que se fije la
cuota en un porcentaje fijo de su salario.
Funda la acción en los arts. 14 bis y 42 de la CN; Ley de
Defensa del Consumidor; arts. 984 a 993, 1091, 1117 a 1122, y concordantes
del Código Civil y Comercial de la Nación, y demás legislación concordante.
Hace reserva del caso federal.
2 En fecha 16/09/2021, el juez de grado hizo lugar a la medida
cautelar impetrada por el actor, ordenándole al Banco de la Nación Argentina
que reliquide las cuotas correspondiente al mutuo préstamo “UVA” con
garantía hipotecaria N.. 001135989600 a partir de la cuota del mes de
Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
octubre de 2021, las cuales no podrán exceder en total el 30% del haber neto
del cliente.
Para decidir de esa manera, el magistrado advierte como
cuestión previa que la relación del actor con el Banco de la Nación Argentina
está regida por el derecho del consumidor, al haber suscripto un contrato de
mutuo hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de
consumo.
Seguidamente, al analizar el requisito de la verosimilitud en el
derecho, entiende que con la documentación acompañada, el accionante ha
logrado demostrar que, al momento de suscribir el préstamo “UVA” con
garantía hipotecaria, el monto comprometido para afrontar las cuotas por un
monto de $ 16.631,78 (10/9/2017) se ha triplicado, en tanto la cuota actual es
de $ 43.527,55, lo cual, a su modo de ver , excede toda razonabilidad y
previsión posible por razones que parecen ajenas a su voluntad y directamente
vinculadas al mecanismo de actualización de dichos créditos.
Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de
la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:
(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos
para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas
originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un
diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse
aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación
de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del
ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo
originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión
de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos
computables (…)
.
Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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De esta manera, concluye que la limitación al 30% del salario
del actor se aprecia razonable.
Sumado a ello, señala que no puede desconocerse que la propia
ley 24.240 establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará
a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario.
Por otra parte, en cuanto al requisito del peligro en la demora,
alega que el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida
para tutelar el salario del actor que tiene carácter alimentario, y, por ello, no
tiene duda sobre la urgencia en obtener una precautoria que lo proteja
razonablemente.
Así las cosas, concluye que resulta conducente fijar un tope al
aumento de las cuotas sucesivas, pudiéndose afectar hasta el 30% de los
haberes netos del actor, toda vez que con ello se otorga una razonable
movilidad que acompañe el incremento de sus haberes, componiendo de esta
manera los intereses en pugna hasta tanto se resuelva la acción principal en el
juicio de revisión.
3 Contra dicha resolución, el representante de la entidad
bancaria demandada interpone en fecha 28/09/2021 recurso de apelación,
expresando agravios en el mismo escrito.
En primer lugar, hace saber que conforme los términos en que
se perfeccionó el contrato de mutuo, al momento de considerarse el monto que
se facilitó en préstamo, se consideraron los ingresos declarados tanto por el
deudor y su codeudora, que asumió la responsabilidad directa y solidaria de la
totalidad de las obligaciones asumidas por el accionante.
En ese sentido, remarca que la capacidad de pago del crédito
acordado al actor, fue determinada por los haberes declarados en conjunto por
el deudor y su codeudora solidaria directa.
Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Aclara que su mandante conjugó al momento de otorgar la
suma pactada, la capacidad de préstamo que ocurría también en cabeza del
codeudor solidario, por que escapa a toda lógica que no se quiera computar la
misma al momento del pago efectivo de la deuda, más cuando fue suscripta
por todas las partes.
Posteriormente se agravia que el actor no haya hecho uso de la
facultad que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizara
el crédito.
Puntualmente refiere que en dicho instrumento público en su
parte final tiene previsto un proceso...
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