Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 000311/2022/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 311/2022/1 “RQU N° 1 – ACTOR: SWISS MEDICAL SA

DEMANDADO: DNCD Y ARBITRAJE DEL CONSUMO S/ RECURSO DE

QUEJA

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.- MA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 3/02/2022, la actora dedujo presentación directa en queja contra la Disposición DI-2022-95-APN-DNDCYAC#MDP

    de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor que tuvo “por no interpuesto el recurso directo (…) por no cumplir con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el Artículo 45 de la Ley Nº

    24.240”.

    En sustento de la queja, la recurrente destacó que no existe ninguna norma que le asigne a la Dirección de Defensa del Consumidor la facultad de decidir la admisibilidad de un recurso directo ante un tribunal judicial, ya que dicha dependencia carece de competencia para adoptar esa decisión y por ende, el acto denegatorio resultaba nulo.

    En tal sentido, citó doctrina y jurisprudencia tendiente a respaldar su postura.

    Explicó que, con el rechazo del recurso de apelación, la autoridad administrativa vedó toda posibilidad de que un Tribunal Judicial pueda resolver la tacha de inconstitucionalidad del art. 45 del Ley 24.240,

    examinar el planteo de nulidad de la sanción y de su notificación, la inexistencia de incumplimiento a la normativa vigente en la materia, y la falta de fundamentación en la graduación en la sanción impuesta en contra de su mandante.

    Destacó que lo resuelto constituía un grave atropello al derecho de defensa y acceso a la justicia, en tanto que la obligación impuesta en el art. 45 de la Ley Nº 24.240, modificado por la Ley Nº

    26.993, que fuera tachado de inconstitucionalidad por el quejoso,

    resultaba objetable a la luz de la garantía del debido proceso establecida en los arts. 18 de la Constitución Nacional, y (sobre todo) del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), lo que según interpreta, amerita su declaración de inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que tampoco se debía olvidar que toda limitación a la vía recursiva, que se traduzca en una imposibilidad de revisión, y por tanto, una intervención de un único tribunal, vulnera los principios de igualdad ante la ley y defensa en juicio, consagrados expresamente en la Carta Magna y además ratificados por los tratados de Derechos Humanos de rango constitucional que nuestro país ha interceptado. Máxime cuando proviene de un órgano administrativo, lo cual violaba la doctrina del control judicial suficiente expuesta en “F.A.” (Fallos, 247:646) y “Ángel Estrada” (Fallos, 328:651)

    entre otros, y sustentada en el artículo 109 de la Constitución Nacional.

    Agregó que dado que la actividad recursiva debe concebirse como una garantía procesal de las partes, con el aditamento de que, en casos como el presente, resultaba la única vía para garantizar el acceso al Poder Judicial para resolver la controversia.

    Por otra parte destacó que, el Organismo en un excesivo rigorismo formal, y efectuando un control que la propia normativa no le atribuye, exigió a su representada prueba de imposible cumplimiento, para demostrar algo que estaba manifiesta y matemáticamente demostrado en el propio recurso y máxime cuando el perjuicio que le ocasionaría, resultaba notorio en un contexto de inflación y pandemia cuestiones que son de público conocimiento.

    Agregó que, depositar la multa de una sanción que no se encuentra firme y que no fue revisada por un tribunal judicial por la mera decisión del administrador produce una lesión ostensible a su derecho de defensa y la colocaba en una situación de indefensión, donde quedaba sometida a la discreción o arbitrariedad del organismo administrativo, que decide cuándo es procedente o no el recurso o cuando hay o no hay un perjuicio.

    Esbozo que la exigencia del pago previo de la multa le causaría un gravamen irreparable.

    Señaló que su mandante es una empresa de medicina prepaga cuyos recursos humanos y materiales se destinan a prestar servicios de salud bajo distintas modalidades, los cuales son brindados en la medida en la que son solicitados o usados por los asociados, lo cual determinaba la imposibilidad de prever en qué

    momento o en qué magnitud van a ser requeridos, y la consiguiente Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    necesidad de contar con los recursos económicos necesarios para afrontar las necesidades de los afiliados.

    En tal sentido remarcó que cualquier alteración en la disponibilidad de fondos que afecte a la quejosa no sólo dificultará su giro comercial empresario, sino que además podría tener potencialidad como para afectar la posibilidad de prestar los servicios que los asociados necesiten.

    También expuso que en que en el caso de que la multa sea revocada o incluso si se reducía la misma, sería preciso el inicio de acciones administrativas (primero) y judiciales (luego), lo cual además insumirá tiempo adicional imposible de prever, durante el cual el perjuicio demostrado se...

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