Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 016827/2021/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

16.827/2021/1

Actor: Conyntra SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apel Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 29/12/2021 el Sr. Juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y suspendió cautelarmente, con relación a la parte actora CONYNTRA S.A. CUIT 30-71132293-7, los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/2017, de la Res.SIECYGCE 1/20

    como asimismo la RC 4185-E/2018 y ordenó al organismo que deje sin efecto la baja dispuesta y se rehabilite el trámite de importación de las mercaderías comprendida en la declaración SIMI objeto de autos y proceda a continuar el trámite de importación que fuera motivo de la presentación administrativa SIMI : Nº 21001SIMI419886A. En consecuencia, dispuso que, una vez rehabilitada la SIMI respectiva,

    siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas.

    Fijó una caución real de $ 30.000 (treinta mil pesos).

    Para así decidir, ponderó que, surgía acreditado en autos: “a)

    OFICIALIZACION 15/9/2021: solicitud SIMI presentada ante la AFIP el 15

    de septiembre de 2021, identificado por el N° 21001SIMI419886A que involucra la mercadería contenida en dicho documento Anexo III A, la que se detalla también en la Commercial Invoice N 135001550 –Anexo III B

    emitida por la ‐B‐ emitida por la ‐B‐ emitida por la empresa LUIGI

    LAVAZZA SOCIETA PER AZION

  2. b) La información de la Mercadería a Importar (Descripción: CAFÉ EN CÁPSULAS Y PAQUETES –

    MERCADERÍA CERTIFICADA KOSHER). El resto de la información no debía ser completada por no corresponder. c) Frente a la falta de Resolución o despacho favorable, luego de contestadas las observaciones, la firma presentó PRONTO DESPACHO. Con fecha 27 de septiembre de 2021 la empresa remitió un correo electrónico cuya referencia era “RECLAMO POR SIMIS” a las direcciones de correo electrónico de contacto de la Secretaría de Comercio (a saber,

    pymesce@producción.gob.ar y contacto@producción.gob.ar ) -cuya copia se adjunta como Anexo V- . NO se obtuvo respuesta por parte de la Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Secretaría, impidiendo la prosecución de la importación. d) INFORME

    CO-DEMANDADA: IF-2021-106615250-APNSPYGC#MDP fechado el Jueves 4 de Noviembre de 2021 Ref.: CONYNTRA SA - EX-2021-

    102881576- -APN-DGD#MDP que en su parte pertinente menciona que:

    ..Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI419886A se encuentran en “BAJA ART. 4” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con los requerimientos de información, oportunamente efectuados, en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias...”. e) INFORMACION

    ACTUALIZADA: ESTADO A LA FECHA OBSERVADO: SC4: (CONFR.

    PANTALLA MOA SIMI 21001SIMI419886A [19/11/2021 17:42]. f) Se ha verificado en la causa, a raíz del cumplimiento por parte de la actora a la medida previa ordenada en autos que: SIMI involucrada en autos SIMI N°

    21001SIMI419886A se encuentra en estado "OBSERVADA -SC4

    y “SALIDA” simultáneamente toda vez que la mercadería declarada en la misma - café cafeinado y descafeinado - poseen posición arancelaria diferentes. 02/12/2021 Escrito agregado (confr. escrito agregado ACTORA: MANIFIESTA. ACLARA. SOLICITA SE RESUELVA MEDIDA

    CAUTELAR [26/11/2021 09:55]). Se ha puesto de resalto que como se observa en el formulario SIMI para el café sin descafeinar corresponde la posición arancelaria N° 0901.21.00.911X, la cual se encuentra alcanzada por la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación (LNA) –

    como se expresa en el punto “a) Opciones / b) Ventajas” del formulario SIMI y a ello se debe el estado “OBSERVADA -SC4”. Mientras que, por su parte en la página 2 de la SIMI en cuestión, surge que se encuentra allí declarado el café descafeinado, al cual le corresponde la posición arancelaria N° 0901.22.00.990H siendo una posición arancelaria alcanzada por la tramitación de Licencias Automáticas (LA), por ello se encuentra reflejado el estado de “SALIDA” con fecha 19/11/2021. Siendo el motivo por el cual en los print de pantallas del SIMI 21001SIMI419886A

    presentados (fs. 123), surge el estado “SALI 19/11/2021” y “SC4”

    simultáneamente. f) El informe adjunto que menciona el estado de OBSERVACION SC4, sin mediar notificación alguna a la parte actora, sin aportar constancia que ofrezca respaldo documentado. g) Se observa que se cambió el estado del trámite de SIMI a SC4 BAJA ART. 4 -, no obstante haberse cumplido con la entrega de documentación. En efecto,

    dado que no ha aportado las constancias requeridas por el Tribunal siendo que tan sólo ha informado mediante presentación sin adjuntar constancias ni copias de las actuaciones administrativas, se concluye en que las manifestaciones de la representación letrada de la co-demandada difieren totalmente de lo acreditado en la causa por la firma”.

    En tales condiciones, entendió que, surgía con respaldo en autos,

    contrariamente a lo sostenido por la co-demandada, que la firma accionante había presentado al momento de la oficialización –prima facie– toda la documental requerida que además obraba en poder del Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Estado, y que –sin perjuicio de ello– en base a una requisitoria que no había sido acreditada en la causa, se había dispuesto la baja artículo 4to,

    estado reservado sólo para el caso de incumplimiento objetivo de alguno de los requisitos originales, lo que no ocurrió en autos.

    Concluyó que, ello –por sí solo- acreditaba la verosimilitud del derecho de la actora, toda vez que la “BAJA ART. 4TO” no resultaba procedente porque no se conformaba en el caso el supuesto que la habilitaba en conformidad con las disposiciones regulatorias en razón que ésta se realizaba solo en caso de incumplimiento.

  3. Que contra dicha resolución con fecha 29/12/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 30/12/2021.

    Con fecha 2/02/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 7/02/2022.

    Asimismo, con fecha 3/02/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 8/02/2022 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 15/02/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 17/02/2022.

  4. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten...

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