Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2022, expediente CAF 008935/2020/1/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.-

Y VISTOS, Expte. Nº 8935/2020 “ECOLOGIA Y DESARROLLO

ASOCIACION CIVIL c/ EN-M AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

CONSIDERANDO

  1. Que el presente incidente ha sido formado conforme a lo dispuesto mediante el auto del 8/2/2022 e involucra a la elevación solicitada por Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A. respecto de la queja oportunamente planteada –escrito del 3/2/2022– y al recurso concedido en la resolución de 28/12/2021.

    A efectos de examinar los planteos de la recurrente, conviene precisar que, mediante la resolución del 13/9/2021 el Sr. juez a quo decidió

    hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó suspender los efectos de la RESOL-2020-86-APNMAD

    por el término de seis meses (art. 5º, ley 26.854) o, hasta tanto se acreditara en autos que la Conformidad Ambiental otorgada a Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A. se ajusta a los presupuestos de las Resoluciones MAyDS 256/16 y 388/18, lo que ocurra primero. Ello, sin perjuicio de la carga que pesa sobre la actora de interponer la demanda del juicio principal, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que resuelva la presentación que efectuara en sede administrativa, con fecha el 19/02/20 (art 8º, ley cit.).

    Previo a resolver, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Superintendencia de Seguros de la Nación, presentaron el informe que les fue requerido en los términos del art. 4º de la ley 26.854

    escrito del 13/5/2021 del 14/5/2021–. Luego, consintieron la resolución cautelar (ver auto del 4/11/2021 que tiene por desistido al Estado Nacional del recurso de apelación que había interpuesto).

    En ese contexto, Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A.

    mediante escrito del 6/12/2021 se presentó en autos como tercero interesado y,

    en lo que aquí importa, apeló la decisión que admitió la cautelar pretendida por la actora.

    Asimismo el 16/12/21, la nombrada, denunció como hecho nuevo que el día 09/12/21 se había dictado el informe IF-2021- 119621791-APN-

    DMYP#MAD, cuya copia acompañó. Asimismo, solicitó que se corriera Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    traslado del hecho nuevo y que se tuviera presente que “se ha cumplido la condición que suspendía la obligación de la actora de interponer la acción de fondo prevista legalmente”.

    El planteo fue resuelto previa sustanciación con la actora –ver contestación del traslado–, mediante la resolución del 28/12/2021 que dispuso:

    I) Admitir la intervención como tercero de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en los términos del art. 90 del Cód. Procesal. II)

    Rechazar el planteo de falta de legitimación activa, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la revocatoria intentada. III) Conceder en relación y al solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la medida cautelar

    .

  2. Que, contra esa resolución Prudencia S.A. interpuso recurso de aclaratoria en los siguientes términos: “…se requiere que V.S. aclare la resolución de fecha 28/12/2021, en el sentido de dejar expresado la manera concreta qué se está requiriendo de la administración para dar por cumplidas las Resoluciones 256/16 y 388/2018 en el otorgamiento de la conformidad ambiental a mi mandante. Y además, en el supuesto de considerarse incumplidos los presupuesto del considerando 12º del decreto cautelar, se solicita aclare por qué se desestima lo actuado por la Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos cuyo dictamen es justamente el que reemplaza el (optativo) de UERA.” –ver escrito del 30/12/2021–.

    Asimismo, solicitó que se proceda a levantar la medida cautelar que cuestiona, por advertirse que de los términos de la notificación IF-2021-

    119621791-APN-DMYP#MAD de fecha 9 de diciembre de 2021 dictado en el expediente EX-2021-117275880-APN-DGAYF#MAD, por el MAyDS se ha dado cumplimiento con el "requisito" dispuesto por el Tribunal para fundamentar el decreto de la medida cautelar.

    En ese sentido, expresó que, con el dictado del acto administrativo referido supra, la administración entendió que la cuestión planteada por ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL devenía abstracta; razón por la cual, se considera aplicable la medida establecida por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, en cuanto dispone que el silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por ello, sostuvo que, este nuevo hecho y sus implicancias conducen a tener por cumplida la condición impuesta en la medida cautelar cuyo levantamiento peticiona.

  3. Que el pedido de aclaratoria referido, fue desestimado mediante la resolución del 8/02/2022.

    En ese pronunciamiento se puso de relieve que: “el mentado informe número IF-2021-119621791-APN-DMYP#MAD, es un acto que fue dictado en fecha 09/12/21, por el Sr. Director de la Dirección de Monitoreo y Prevención, como respuesta a la presentación administrativa formulada por Prudencia S.A. el 02/12/21, en la que había solicitado que se resuelva la presentación iniciada por Ecología y Desarrollo Asociación Civil, el 19/02/20”.

    Allí, se declara que, con el dictado de la RESOL-2020-86-APN-MAD

    que otorgó la Conformidad Ambiental a la aseguradora, “la Administración entendió que la cuestión planteada por ECOLOGÍA Y DESARROLLO

    ASOCIACIÓN CIVIL devenía abstracta”.

    Continúa dicho decisorio afirmando que “...sin perjuicio de lo que corresponda resolver en su oportunidad, respecto de los planteos formulados por la parte actora en su escrito de fecha 29/12/21 –relativos a la naturaleza y validez del citado acto–, toda vez que no se ha desconocido la veracidad de la documental acompañada y en virtud de la entidad de la declaración efectuada en el referido “informe”, cabe concluir que debe tenerse por cumplida la condición impuesta al conceder la medida cautelar de fecha 13/09/21”.

    Concluyó en consecuencia, que al no encontrarse acreditado en las presentes actuaciones que se hubiera notificado en sede administrativa el informe en cuestión a la actora, quien recién tomó conocimiento de éste, en el marco de la presente incidencia, el plazo de 10 días para interponer la demanda del juicio principal deberá computarse desde la fecha en que quede firme la decisión emitida.

  4. Que, en tales condiciones, han sido elevados los autos al Tribunal y a fin de tratar el recurso de apelación que en subsidio interpuso Prudencia S.A. contra la resolución que otorgó la medida cautelar que cuestiona, conviene efectuar las siguientes consideraciones:

    La parte actora “Ecología y Desarrollo Asociación Civil”

    peticionó en autos el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y a la Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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