Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2022, expediente CAF 007858/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.-

VISTOS estos autos 7858/2021/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor: T.,

P. Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 115896R y otro s/Inc.

apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 16/9/2021, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por P.T. y, en consecuencia,

    ordenó a la AFIP - DGA y a los organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle a la nombrada la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “salida”,

    establecida por resolución conjunta general 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y 5/2018 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020 y sus modificatorias;

    disponiendo que, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en la declaración “21 001 SIMI

    115896 R”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $100.000

    (cien mil pesos).

    Para así decidir, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el señor magistrado destacó que de las constancias de la causa surgía que la solicitante había presentado la información requerida mediante el SIMI, así

    como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación; que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo refirió que la baja de las declaración respondía a la falta de cumplimiento del pedido de información adicional dispuesto en los términos del artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017, dicha dependencia omitió acreditar haber efectuado tal requerimiento; que, con sustento en la documentación acompañada por la actora, era posible sostener que dicha petición fue efectuada el 5/5/2021 y respondida en término por la importadora el 17/5/2021.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, el decisor consideró que la Administración no señaló que la respuesta brindada por la importadora resultara parcial o que no respondiera “estrictamente a lo solicitado”,

    ameritando un nuevo requerimiento de información, conforme la propia norma refiere; así como tampoco individualizó de manera concreta cuáles eran, en su caso, los requisitos exigidos por el Anexo XV de la resolución SC

    523-E/2017 que se encontrarían incumplidos.

    Asimismo, explicó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en la resolución SC

    523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resultaba claramente insuficiente, lo que la tornaba -en principio- arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuye a la importadora.

    Así las cosas, vencidos los términos normativamente previstos para que la autoridad administrativa decidiera en la materia,

    habiendo la solicitante cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, en la especie se respetó la finalidad establecida en el régimen en cuestión en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas; siendo la requerida quien, en cambio,

    incumplió con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación peticionadas, lo que importaba -en los hechos- un obstáculo irrazonable para la importación (conf. artículo 4º de la resolución conjunta general 4185/2018).

    Destacó que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía irrazonablemente los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, encontrándose el particular imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones” formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa que afectaba el derecho de defensa de la accionante Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    por implicar una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Agregó que, en el presente caso, se verificaban indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no otorgó -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “salida” a la declaración informativa correspondiente en el SIMI.

    Reflexionó que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría -de no accederse a la tutela solicitada- perjuicios graves a la actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

    Señaló que no se advertía una identificación con la pretensión de fondo, porque esta residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar solicitada, en cambio, en la suspensión de los efectos de dichas normas, con el fin de que se permitiera la oficialización del despacho de importación de la mercadería, su liberación a plaza y comercialización,

    absteniéndose de requerir el estado de salida de la presentación en el SIMI.

    Agregó que el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado, en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando se encontraba vencido el plazo establecido para ello, porque tal circunstancia generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela- perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y, en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afectase un interés público al que debiera darse prevalencia.

    Finalmente, en orden a la exigencia establecida en el artículo 10 de la ley 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN),

    la naturaleza del pleito, sumado al hecho que las normas cuestionadas no tenían naturaleza tributaria ni arancelaria y que la suspensión de las resoluciones cuestionadas no resultaban en el caso susceptibles de generar un daño o menoscabo de patrimonial grave, encontró justificado en el presente caso exigir la prestación de la caución real antes referida.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que tanto en lo concerniente a la DJCP como a la declaración SIMI, el señor juez de grado le impuso una obligación de imposible cumplimiento, resultando -al efecto- la Secretaría de Comercio Interior el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición debía ser dirigida la orden judicial.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- el magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y -por otro- que la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada involucrada en autos; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Destacó que...

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