Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2022, expediente FMP 012701/2021/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION en autos BARRERA, ANA

MARIA c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”; Expediente FMP 12701/2021/1,

procedente del Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto digitalmente en fecha 09/12/21 por el Dr. J.C.S. -

apoderado de AFIP- con el patrocinio letrado de la Dra. A.G.,

contra la resolución dictada el día 06/12/21, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de la accionante.

Plantea el recurrente que la medida cautelar decretada coincide en su totalidad con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción. Y aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un carácter restrictivo.

En relación a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora,

necesarios para el dictado de este tipo de medidas, considera -con respecto a la primera- que el Magistrado realizó meras afirmaciones dogmáticas, sin apreciaciones del caso en estudio. Siguiendo la misma tesitura, esboza que el amparista no acreditó -ni el A quo verificó- el verdadero peligro inminente e irreparable que podría suscitarse en caso de no declararse lo cautelarmente peticionado.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

A su vez, aduce que el fallo implica un apartamiento del criterio de esta Alzada y de la normativa aplicable.

Finalmente, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado, y se deje sin efecto la medida cautelar.

Corrido el traslado, el mismo fue contestado por la contraria el 02/02/22 y una vez elevadas las actuaciones, en fecha 18/02/22 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 (arts. 23 inc.

c, 79 inc. c, 81 y 90) (texto según leyes 27.346 y 27.430), como así también su Decreto reglamentario 649/1997, Resolución General AFIP Nº 2347/2000, 3831,

respecto del haber jubilatorio que posee la actora, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión de la actora tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resolución dictada en consecuencia; tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto...

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