Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2022, expediente FRO 015837/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 15837/2021/1/CA1 INCIDENTE DE MEDIDA

CAUTELAR EN AUTOS: “ROJAS, S.A. c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES s/ AMPARO CONTRA

ACTOS DE PARTICULARES” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario),

del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 24/09/2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por S.A.R. y ordenó a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES

DEPORTIVAS Y CIVILES (OSPEDYC), que otorgue la cobertura integral de los medicamentos prescriptos por la cantidad de tiempo, bajo la modalidad y en las dosis indicadas por la médica tratante conforme prescripción médica acompañada de fecha 11/8/2021.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios, los que fueron contestados por la actora.

Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

La recurrente informó que OSPEDYC no incumplió en ningún momento las obligaciones a su cargo respecto del amparista.

Indicó que, conforme surge de los instrumentos epistolares acompañados por su parte, en la actualidad su mandante se encuentra brindando la cobertura al 70% de la medicación HIDROXICLOROQUINA 200 mg x 60 comprimidos y al 40%

de la medicación MEPREDNISONA 4 mg x 20 comprimidos, en un todo de acuerdo con la normativa legal vigente, es decir, en Fecha de firma: 09/03/2022 los porcentajes previstos por la Resolución N° 310/04 MS para Alta en sistema: 10/03/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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enfermedades crónicas y medicamentos de uso ambulatorio, por lo cual, no entiende los motivos que dieran origen a los presentes actuados.

Expresó que no surge en estos autos cual es el acto, hecho, decisión u omisión proveniente de OSPEDYC por el que se hayan restringido o lesionado los derechos del amparista que permitan habilitar esta vía. En consecuencia,

solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas al actor.

Agregó que el actor en todo momento recibió las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), único menú prestacional al que está obligada su parte en su carácter de AGENTE DEL

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Dijo que el accionante intencionalmente indujo a la magistrada de primera instancia a cometer un error al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada, por cuanto omitió deliberadamente informar de qué norma surge que la medicación y cobertura a la que se pretende, resulta de cumplimiento obligatorio para su mandante en un porcentaje mayor que no sea el que viene brindado.

Afirmó que, de acuerdo con la normativa aplicable del caso -Resolución N° 310/04 del Ministerio de Salud- la medicación reclamada por el actor no se encuentra incluida en los términos y porcentajes pretendidos para el plan terapéutico aprobado por la citada cartera ministerial ni por el órgano de contralor para su cobertura ni por ninguna otra normativa legal vigente.

Destacó que la Resolución del Ministerio de Salud en ningún momento fue declarada inconstitucional ni tachada en tal sentido por el accionante en su escrito de inicio,

motivo por el cual su operatividad se encuentra plenamente Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

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vigente y su aplicación obligatoria en un todo conforme a derecho.

Resaltó también que de la documental aportada por el actor, no surge que posea siquiera Certificado Único de Discapacidad (CUD) que permita ampliar la cobertura conforme la integralidad prevista en la ley 24.901.

Negó que la ley 26.689 establezca para la cobertura reclamada un porcentaje mayor que el que se le viene otorgando so pretexto de padecer las patologías denunciadas en su escrito de inicio, las cuales, agregó, no se encuentran acreditadas por ningún medio de prueba.

Reiteró que en ningún momento existió

incumplimiento reprochable a su representada con relación al objeto perseguido en autos y que de brindarse una cobertura mayor a la que se viene otorgando, vulneraria principios de solidaridad, equidad y sustentabilidad de la seguridad social.

Destacó que las obras sociales están obligadas a dar un conjunto de prestaciones, fuera del cual, el beneficiario se encuentra en libertad de exigirlas por ante el sistema privado de su elección, con quien contrate cobertura con este alcance o bien por el SISTEMA PUBLICO

NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL, que no cuenta con las restricciones de los AGENTES DEL SEGURO DE SALUD.

Expuso que su parte, en su condición de administrador de Fondos de Terceros (aportes y contribuciones de los trabajadores) debe utilizarlos en los porcentajes (80%

de su recaudación) y en las prestaciones que le marca la normativa vigente y que no puede aplicar fondos a financiar prestaciones que no se encuentran a su cargo.

Manifestó que resulta estrictamente necesario por parte de una Agente del Seguro de Salud como el que Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

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representa, mantener un criterio de igualdad y equidad para todos los beneficiarios que padezcan determinada patología.

Puntualizó que no se puede por la interposición de una acción judicial, acceder a una cobertura mayor que no sea la prevista en el Programa Médico Obligatorio ni la resolución citada para un caso como el de autos.

Por otra parte, se agravió por el carácter innovativo de la medida decretada por que adujo que coincide con la pretensión de la parte actora, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto.

Respecto a la verosimilitud en el derecho alegó

que en autos no se cumple dicho requisito en tanto la conducta de su mandante se ajusta en un todo a lo establecido por la normativa vigente.

Aclaró que el PMO actualmente vigente es el previsto en la Res. 1714/07, el cual se basa en la Res.

1991/05 y esta a su vez lo hace en la Res. 201/02, todas del M.S..

Explicó que el PMO fue modificado por la Res.

310/04 M.S. mediante la cual se aprueba su Formulario Terapéutico, el que reforma el punto 7 del Anexo de la Res.

201/02 M.S. y que en ningún pasaje de la norma dice que cualquier medicamento que le sea indicado a alguna persona que padezca determinada patología deberá ser cubierto por su obra social al 100%. Concluyó que la medicación solicitada no goza de la cobertura del 100%.

Sin perjuicio de lo expuesto, dijo que en el caso tampoco se encuentra configurado el peligro en la demora.

Alegó que tampoco hay arbitrariedad manifiesta que habilite la vía de amparo intentada en el presente juicio (art. 43 de la C.N).

Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

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Finalmente expuso que la resolución atacada causa un perjuicio enorme a su mandante, en tanto es inadmisible que se obligue a su representada a dar cumplimiento sin ningún tipo de limitación y/o mayor control que el de las órdenes...

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