Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 9 de Marzo de 2022, expediente FRO 014560/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

14560/2021/1/CA1, caratulado “Incidente de apelación en autos SCHATZLE,

M.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Civil y Comercial - varios” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta:

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 21 de septiembre de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó

al Banco de la Nación Argentina -Sucursal Rafaela-, que proceda al cese inmediato de todo descuento, débito y/o retención en la cuenta de la actora por los prestamos cuestionados, hasta el dictado de la sentencia definitiva en la causa, en el plazo de 2 días de notificada, fijándose como contracautela caución juratoria, con costas a la vencida.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados. Contestado por la actora, se elevaron los autos a la Alzada.

Ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada que se haya resuelto que los daños invocados por la actora provienen de incumplimientos imputables a BNA, en el marco de una relación de consumo.

    Señaló que la propia demandante manifestó en sede policial haber sido víctima de un fraude y que fue engañada por un tercero ajeno a la institución bancaria.

    Reiteró que por ello no estamos frente a un supuesto de responsabilidad contractual motivado por incumplimientos atribuibles al BNA, sino que el hipotético daño invocado por la actora habría sido causado por un tercero ajeno a la relación de consumo por el cual no debe responder (art. 1731 del CCC).

    Consideró que no está acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por la actora como requisito de procedencia de la medida innovativa Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    peticionada, ni se verifican los requisitos establecidos por el artículo 14 de la ley 26.854.

    Cuestionó que en los párrafos en los cuales la resolución intentó

    fundar su postura se incluyeran referencias normativas meramente generales que no poseen relación alguna con la pretensión de la contraparte, además de resultar contrarias a derecho por presuponer una relación de consumo.

    Específicamente mencionó que equivoca la resolución al sostener que la mera vulnerabilidad predicable de un consumidor jubilado, activa automáticamente la verosimilitud en el derecho susceptible de fundar una medida innovativa.

    Indicó asimismo que no es posible que en la misma sentencia se afirme no haberse probado que la accionante incurrió en la conducta negligente referenciada, cuando en otro párrafo se expresa que “la actora ha denunciado en sede policial haber sido víctima de un fraude”. Agregó que fue la propia contraparte quien manifestó haber entregado sus claves y datos personales al tercero que según ella generó los préstamos en su nombre, por lo que no puede luego aseverarse que el BNA no probó dichos extremos.

    Dijo que le agravia por otra parte que se haya tenido por acreditado el peligro en la demora, observando que los argumentos vertidos no cuentan con sustento fáctico alguno.

    Así, consideró que el a quo se apoyó en meras conjeturas, en tanto estimó que no existe indicio alguno respecto a la desproporción entre los créditos tomados por la actora y los ingresos propios que dice percibir. Invocó que por el contrario, el propio sistema al cual acudió la accionante para gestionar el crédito es el que analiza estas circunstancias, como lo hace con todos los clientes bancarios del país.

    Ratificó que la contraparte no cuenta con riesgo de ningún tipo que justifique la medida anticipada y que por el contrario, es el banco quien está

    expuesto a graves perjuicios con motivo de la cautelar que se ha dispuesto,

    alegando que es la actora quien cuenta con grandes posibilidades de insolventarse y así no hacer frente a las obligaciones que contrajo frente a su Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    parte.

    Sostuvo que la resolución es nula por cuanto la medida cautelar dictada coincide parcialmente con la pretensión principal del proceso y además no cuenta con plazo alguno de vigencia, todo ello en contradicción con lo establecido en los artículos 3º inciso 4 y de la ley 26.854.

    Alegó que la decisión impugnada atribuye responsabilidad civil al BNA sin que se verifiquen ninguno de sus cuatro presupuestos de procedencia:

    daño, antijuridicidad, factores de atribución y relación de causalidad. Observó por ello que se ha incurrido explícitamente en este error jurídico ya que, por un lado,

    reconoció que la actora fue engañada por una o varias personas totalmente ajenas a BNA mientras que, por otro lado y contrario a Derecho, imputó las consecuencias de dicho accionar al banco.

    Adujo que lo resuelto habilita todo tipo de consecuencias disvaliosas y fraudulentas que podrían entablar los clientes bancarios, lo cual impacta de modo contundente en el sistema financiero del país.

    Se agravió además de que la medida innovativa se haya despachado exigiendo una caución juratoria, sosteniendo que no estamos en presencia de una cuestión vinculada con el derecho a la vida o a la salud que eventualmente podrían justificarla, sino que lo debatido en autos es una causa directamente relacionada con el ámbito patrimonial de ambas partes.

    Entendió que la decisión viola lo normado por el artículo 10 inciso 1 de la ley 28.854, el cual dispone que el solicitante otorgue caución real o personal. Calificó de nula la sentencia en este punto por entender que no se ha acreditado en autos ni la resolución impugnada hizo referencia, que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de la excepción regulada por el inciso segundo del artículo citado.

    Infirió de la demanda presentada por la actora y de la propia resolución que M.M.S. no cuenta con bienes suficientes ni siquiera para hacer frente a las costas de este proceso, por lo que estimó en base a ello que la contracautela debió ser aún mayor para el caso que se revoque la cautelar dictada en autos.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por último se agravió de la imposición de costas a su...

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