Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2022, expediente FSM 018027/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 18027/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: FERNANDEZ, MARIO LUIS c/ OSDE s/

PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 2

San Martín, 08 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/12/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. M.L.F. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara la cobertura de internación en el establecimiento “Kaleb Residence” donde actualmente se encontraba alojado,

    la que se extendería hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, con centro de día, más el 35% por dependencia,

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    En tal sentido, manifestó que el “a quo” no hacía alusión siquiera a los recaudos de las medidas cautelares,

    limitándose a trascribir citas de jurisprudencia sin adecuarlas a las particularidades del caso.

    Por otro lado, se quejó al considerar que la normativa vigente no contemplaba la cobertura de Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18027/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: FERNANDEZ, MARIO LUIS c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS

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    instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”.

    Sostuvo que, debían cumplirse dos requisitos para que la persona pudiera acceder a uno de los sistemas de su cobertura médica, esto era, que la indicación surgiera de una evaluación interdisciplinaria y que careciera de un grupo familiar continente.

    Añadió que, OSDE le había informado a la parte actora, por un lado, que otorgaba la cobertura integral a través de sus prestadores contratados: Centro Dorrego,

    Recrear, UMAT y Nuestra Señora de Guadalupe y, por el otro,

    que para el caso de que optase por una institución ajena a OSDE, le otorgaba un valor de pago directo al establecimiento elegido de hasta $ 65.553 por mes -de acuerdo al plan superador por el contratado-.

    Afirmó que, la decisión de recurrir a una institución no contratada, elegida unilateralmente por la parte actora, no conllevaba en modo alguno a que su mandante debiera hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogara.

    Resaltó que, no correspondía que cubriera la prestación de internación geriátrica ni siquiera al valor fijado en el nomenclador prestacional, dado que los valores allí dispuestos eran referenciales y no vinculantes para Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 18027/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: FERNANDEZ, MARIO LUIS c/ OSDE s/

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    las obras sociales, y mucho menos si los efectores no tenían relación con su mandante.

    Se quejó también del plazo de 15 días con el que contaba su mandante para efectuar los reintegros luego de presentada cada factura, destacando que la resolución 887-

    E/2017 dictada por el PEN y la SSS impusieron un nuevo mecanismo de integración.

    Expuso que, no se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora, ya que no se había acreditado en autos que para la conservación de la salud y la vida del afiliado fuera necesario que continúe internado en un establecimiento geriátrico que unilateralmente ́

    contrato.

    Postuló que, la resolución otorgada exigía que el sentenciante de grado hubiera tomado mayores recaudos y señaló que, una medida innovativa como la decretada en autos, era de carácter excepcional toda vez que podía ocasionar un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 2

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia...

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