Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2022, expediente FLP 014770/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 08 de marzo de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 14770/2021/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: GATTO, A.O.

DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS -AFIP- s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, proveniente del juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que deberá arbitrar los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, que deberá

    abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que el actor se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados,

    condición que según su criterio, no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, para recién allí efectivizar el cese del descuento del impuesto a las ganancias. Entiende que dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia,

    que se ven afectados por la merma que representa el descuento retenido por el impuesto cuestionado.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, por cuanto de que el juez no haya aplicado la ley Nº 27.617, la cual introdujo modificaciones al Impuesto a las Ganancias. Señala que el a quo fundó la concesión de la medida en el antecedente “G., fallo en el que la Corte dispuso que no podría descontarse suma alguna en concepto de la prestación previsional, condición que según el recurrente ha sido cumplida a través del dictado de la ley citada. Entiende el apelante que con la sanción de la nueva Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    ley, devino un cambio sustancial que permite apartarse del temperamento adoptado en el fallo “G..

    Por tal motivo, solicita se declare abstracta la cuestión ya que,

    según su criterio, si los haberes del actor superan el nuevo mínimo no imponible dispuesto por la nueva normativa, no podría invocarse el precedente.

    Sostiene que al estar el haber previsional del actor por encima del mínimo como para resultar excluído del pago del impuesto, no se halla acreditado ni la capacidad económica ni contributiva del actor, ni encontrarse en una situación de vulnerabilidad que permita apartarse de los parámetros establecidos por la ley 27.617.

    Tampoco encuentra aplicable el antecedente del Máximo Tribunal, por cuanto considera que no se hallan configurados los recaudos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora. Refiere a que no obra en autos certificado médico que acredite la condición del actor, y que su edad de 74 años no resulta suficiente para presumir un peligro en la demora.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°

    26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley,

    reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI-RH1,

    G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    , fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento...

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